Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0089-2018), 2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0089-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-89/2018

DENUNCIANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: J.O.L.P.

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintiuno de junio dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la indebida colocación de propaganda electoral en un edificio público, en contra de L.A.C., candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral federal en el Estado de J., M.d.R.C.N. y H.C.Z., candidatos al Senado de la República de dicha entidad federativa; todos ellos postulados por el Partido Revolucionario Institucional[1]; a la asociación civil “Vecinos en pro de la salud de los Ruiseñores”, así como del citado instituto político por la falta a su deber de cuidado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal 2017-2018

Inicio del proceso electoral

Precampaña

Campaña

Jornada electoral

8 de septiembre de 2017

Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2]

Del 30 de marzo al 27 de junio

1 de julio[3]

  1. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El veinticinco de mayo, O.A.V.A., representante suplente del partido político Movimiento Ciudadano, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J., denunció a A.L.O.[4], M.d.R.C.N. y H.C.Z.[5], A.P.C.D.[6] y a L.A.C.[7], lo anterior, derivado de la supuesta fijación de propaganda electoral en un edificio ocupado por un poder público[8], así como por la presunta falta al deber de cuidado atribuible al PRI al ser el partido que postula a dichos candidatos, además que del citado instituto político emana la presente administración municipal; vulnerando así, en su consideración, el principio de equidad en la contienda electoral.

  1. Escisión. El veintiséis de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J. acordó remitir copia certificada de la denuncia a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de J.[9], respecto a las manifestaciones vertidas en contra de M.d.R.C.N., H.C.Z. y L.A.C., al considerar que dicha autoridad resultaba ser la competente para conocer y tramitar las conductas denunciadas, ya que los mismos cuentan con la calidad de candidatos a cargos de elección popular federal[10].

  1. R., reserva de admisión y medidas cautelares; así como la realización de diligencias de investigación. El treinta de mayo, la Junta 01 Distrital Ejecutiva del INE en la referida entidad federativa[11], registró la citada denuncia con la clave JD/PE/MC/JD01/JAL/PEF/1/2018, reservándose la admisión y el dictado de medidas cautelares; además de ordenar la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Admisión, emplazamiento[12] y audiencia. El primero de junio, se admitió la queja a trámite, asimismo, se ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[13], la cual tuvo verificativo el ocho de junio siguiente.

  1. Medidas Cautelares. El dos de junio, la autoridad instructora, determinó declarar procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, con el fin de prevenir daños irreparables y cesar actos o hechos que pudieran entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, por lo que ordenó el retiro de las dos lonas materia de la presente queja[14].

  1. Actuaciones en la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15].

  1. Remisión del expediente a la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento especial sancionador, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su momento, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-89/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. R.. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en edificios públicos, alusiva a los candidatos al Senado de la Republica María del R.C.N. y H.C.Z., así como a la candidata a diputada federal del distrito 01 en J., L.A.C.; todos ellos postulados por el PRI.

  1. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, en la cual se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18].

  1. SEGUNDA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. En la audiencia de ley el representante de H.C.Z. manifestó que la queja era frívola en razón de que el denunciado únicamente se limitó a presentar la queja sin fundar, motivar y mucho menos probar los hechos denunciados; asimismo el representante de L.A.C.[19] consideró que no se estaba en presencia de una violación en materia política electoral, motivo por el cual advirtió que debía desecharse de plano el presente procedimiento toda vez que se constituye la causal del artículo 60, inciso 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

  1. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualizan las causales de improcedencia hechas valer por los denunciados antes precisados, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones; lo cual en todo caso será materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento previo al respecto.

  1. TERCERA. CONTROVERSIA. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es el siguiente:

  • La supuesta colocación de propaganda electoral en edificios públicos, atribuible a M.d.R.C.N., H.C.Z. y L.A.C., candidatos al Senado de la República y a diputada federal, respectivamente, todos ellos postulados por el PRI; así como a la asociación “Vecinos en pro de la salud de los Ruiseñores”; lo anterior, en contravención a los artículos 250, párrafo 1, inciso e), en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) y 447, párrafo 1, incisos e) de la Ley General.

  • Culpa in vigilando. Atribuible al PRI, por la conducta de sus candidatos, lo que implicaría una violación a los artículos 443 numeral 1 incisos a) y n) de la Ley General, en relación con el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General...

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