Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0025-2018), 2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0025-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-25/2018

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.M.

COLABORAN: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión en radio, televisión e Internet de los promocionales denominados “Huicholito” y “Movimiento Naranja Versión Karaoke”, con motivo de la participación de un niño en dicha propaganda electoral.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. A. Inicio. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete comenzó el proceso electoral local y federal, para renovar diversos cargos de elección popular.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizarán del catorce de diciembre del dos mil diecisiete, al once de febrero de dos mil dieciocho[1].

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo, al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio[2].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El cinco de enero, J.J.S.M. en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Jalisco, presentó escrito de denuncia en contra del Partido Movimiento Ciudadano, por el supuesto uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de dos promocionales denominados: “Huicholito”, con folios RA01627-17 y RV01294-17 para radio y televisión, respectivamente, y “Movimiento Naranja Versión Karaoke”, con folio RV01354-17 para televisión, así como la liga de Internet de la red social YouTube https://www.youtube.com/watch?v=owEqZ84t7k4.

  1. Lo anterior, por la inclusión de la imagen de un menor de edad en el referido promocional, con lo que, a decir del denunciante, se atenta contra el interés superior de la niñez, pues el partido político denunciado no cumplió con los requisitos mínimos necesarios establecidos en la L. para utilizar la imagen y la voz del menor de edad; aunado a que, a su parecer, no existe motivo, causa o fin lícito y legítimo para la aparición de éste en los spots referidos.

  1. Remisión de la denuncia. El mismo cinco de enero, el Instituto Local Electoral del Estado de Jalisco remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[4], vía correo electrónico, la denuncia antes referida.

  1. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El seis de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/6/PEF/63/2018, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

  1. Medidas cautelares. El ocho de enero, mediante acuerdo ACQyD-INE-06/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares, ya que, bajo la apariencia del buen Derecho, determinó que el promocional identificado como “Huicholito”, difundido en radio, televisión e internet, no vulneraba el interés superior de la niñez al obrar constancia de los consentimientos de los padres y del menor de edad para aparecer en el mismo.

  1. Por su parte, en lo que respecta al promocional “Movimiento Naranja Versión Karaoke”, señaló que no se acreditó su difusión; motivo por el cual, no había materia para su pronunciamiento.

  1. Desistimiento. El nueve de enero MORENA, a través de su representante propietario, presentó escrito ante el Instituto Local Electoral del Estado de Jalisco, en donde manifestó desistirse del presente procedimiento especial sancionador y solicitó que se declarara el sobreseimiento de la queja presentada. Dicho escrito fue ratificado ante la mencionada autoridad, en la misma fecha.

  1. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El doce de enero, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el quince de enero siguiente.

  1. Juicio Electoral SRE-JE-4/2018. El veinticuatro de enero, mediante juicio electoral SRE-JE-4/2018, la S. Especializada ordenó a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, relacionadas con la posible aparición de otras personas menores de edad en el spot materia de la denuncia.

  1. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[5]. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas, el 31 de enero la autoridad instructora remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El 7 de febrero, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-25/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el posible uso indebido de la pauta por parte del Partido Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión en radio, televisión e Internet[6] de un promocional electoral, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. Las causales de improcedencia y sobreseimiento, ya sea que se opongan por las partes o que se adviertan oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

a) Petición de sobreseimiento por parte del actor

  1. Esta S. Especializada advierte que, mediante escrito presentado el nueve de enero, así como al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el partido político MORENA, a través de su representante, solicitó a la autoridad instructora se le tuviera por desistido de la queja interpuesta y, como consecuencia, pidió el sobreseimiento del presente procedimiento especial sancionador.

  1. En atención a las consideraciones expuestas por MORENA, como primer punto, se estima necesario realizar un estudio sobre las normas relativas a la figura del sobreseimiento que sean aplicables al presente caso, para determinar la solicitud planteada por el partido promovente.

  1. En este sentido, el artículo 441 de la L. General señala que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en todo aquello que no se encuentre previsto en ella.

  1. Por otra parte, el artículo 11 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento, entre otras causas, cuando el promovente se desista expresamente por escrito. Asimismo, que cuando se actualice alguno de los supuestos en los que proceda el sobreseimiento y sean casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la S..

  1. El ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR