Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0097-2018), 2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0097-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen37 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-97/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: MORENA y otros

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: V.H.R.V.

COLABORÓ: Rosa Maria Ponce Pérez

Ciudad de México; veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal.

  1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.

  • Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.
  • Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[1].
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  • Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[2].

  1. II. Denuncia. El 21 de mayo, el Partido Revolucionario Institucional[3], presentó denuncia ante la 37 Junta Distrital Ejecutiva[4] del INE en el Estado de México, contra:
  • MORENA
  • A.M.L.O., candidato a P. de la República.
  • P.Z.S., candidato a Diputado Federal.
  1. Lo anterior, porque en una lona que contiene propaganda electoral, no aparece el símbolo internacional de reciclaje, por ello, a su consideración vulnera lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] en relación con el diverso 25 apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos[6].

III. Actuaciones ante la autoridad instructora.

  1. Radicación de la queja. El 21 de mayo, la Junta Distrital radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD37/MEX/PEF/3/2018, ordenó levantar acta circunstanciada, requerir informe y reservó la admisión y emplazamiento.

  1. Pronunciamiento de medida cautelar. El 1 de junio, el 37 Consejo Distrital, declaró improcedente la medida cautelar, porque en la propaganda que se denunció se aprecia el símbolo internacional de reciclaje.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 1 de junio, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 8 siguiente.

III. Trámite en la S. Especializada.

  1. Revisión del expediente. El 18 de junio se recibió el expediente; revisó su integración[7]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-97/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver este asunto, porque se relaciona con la supuesta colocación de propaganda que carece del símbolo internacional de reciclaje, con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018[8].

SEGUNDA. Hechos de la denuncia y defensas.

  1. El actor manifestó que los denunciados vulneran lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, de la LEGIPE, en relación con el diverso 25 apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, porque en la propaganda que se denunció no se observa el símbolo internacional de reciclaje.

  1. Porque refieren que los numerales en comento establecen que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente; y que los partidos políticos tienen la obligación de colocar en la propaganda electoral impresa en plástico, el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la norma mexicana NMX-E-232-CNCP-2011[9], referente a la industria del plástico reciclado, símbolos de identificación de plásticos, a fin que, al terminar el proceso electoral se facilite su identificación y clasificación para reciclarse.

Defensas:[10]

  1. Por su parte, MORENA[11] al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, dijo que es falso que exista alguna lona colocada por el partido que representa, que carezca del símbolo internacional de reciclaje.

TERCERA. Hechos acreditados y pruebas.

  1. Se acredita[12] que el 20 de abril, en la Avenida Lic. B.J., B.S.M., Municipio de Tepotzotlán, en el tramo que está entre la Avenida E.S. de L.M. y A.L.M., existía la siguiente lona:

  1. De la que se aprecian las siguientes leyendas:

“CASA DE CAMPAÑA TEPOTZOTLÁN”, “MORENA, La esperanza de México”, PT “Encuentro Social”, “Tel 5536365746”, Correo: jr64@gmail.com”, “Juntos haremos historia”, “A.M.L.O., “AMLO PRESIDENTE 2018”., “VOTA 01 DE JULIO”, de lado derecho la fotografía de los candidatos, debajo de ellos , “juntos haremos historia”, P.Z.S. y “ZENTENO, DIPUTADO FEDERAL 2018”, “Teoloyucan, Coyotepec, M.O.C., Tepotzotlán”.

  1. Esto es, se trata de una lona con propaganda electoral de A.M.L.O., candidato a P. de la República y P.Z.S., candidato a Diputado Federal.

  1. En dicha propaganda no aparece el símbolo internacional de reciclaje.

  1. Por otra parte, se acredita[13] que el 23 de mayo, en el mismo lugar, existía la siguiente lona:

  1. Se trata de la misma propaganda, con la diferencia que en el margen inferior derecho si aparece el símbolo internacional de reciclaje:

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CUARTA. Caso a resolver

  1. El caso a resolver es determinar si la propaganda cuenta o no, con el símbolo internacional de reciclaje que exige la norma.

QUINTA. Estudio de fondo.

Marco normativo

  1. El artículo 209, párrafo 2, de la LEGIPE dice:

Artículo 209.

[…]

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

[…]

  1. Por su parte, el artículo 25 apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos establece:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

[...]

  1. De tales preceptos se desprende la obligación para los partidos políticos y candidatos que la propaganda electoral impresa, debe ser reciclable y biodegradable, para preservar el medio ambiente.

  1. El artículo 295, párrafos 1 y 3, del Reglamento de Elecciones del INE, prevé:

Capítulo XVII. Material de propaganda electoral impresa

Artículo 295.

  1. Para la producción de la propaganda electoral impresa, deberá observarse lo señalado en el artículo 209, numeral 2 de la LGIPE

[…]

3. En el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación reciclado o reaprovechamiento.

[…]

  1. La norma mexicana vigente en esa materia es NMX-E-232-CNCP-2014[14], establece y describe los símbolos de identificación que deben tener los productos fabricados de plástico en cuanto al tipo de material que se utiliza, con la finalidad de facilitar su selección, separación, acopio, recolección,...

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