Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0188-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0188-2018
Fecha29 Junio 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-188/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

DENUNCIADOS: CONCESIONES INTEGRALES, S.A. DE C.V., AGUA DE PUEBLA PARA TODOS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIA: N.V.O.

COLABORÓ: FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y MELISA LANGRAVE HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintinueve junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, con motivo de la transmisión en radio de un promocional realizado por la empresa C.I., S.A. de C.V. (Agua de Puebla para Todos)[1], en su calidad de concesionaria del servicio público del suministro de agua potable, en diversos municipios del Estado de Puebla.[2]

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral federal

  1. 1. Inicio del proceso. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de Presidente de la República, Senadores y Diputados.

  1. 2. Campañas electorales: Iniciaron el treinta de marzo de dos mil dieciocho[3] y concluyeron el veintisiete de junio.

  1. Proceso electoral local en Puebla

  1. 1. Inicio del proceso. El tres de noviembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de Gobernador, Diputados y P.M..

  1. 2. Campañas electorales: Iniciaron el veintinueve de abril y concluyeron el veintisiete de junio.

  1. Sustanciación ante la autoridad instructora

  1. 1. Presentación de la denuncia. El doce de mayo, el Partido Revolucionario Institucional[4], por conducto de su representante, presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] en Puebla, por la difusión de propaganda gubernamental, con motivo de un spot difundido en diversas radiodifusoras de dicha entidad federativa, bajo el argumento de que C.I., como concesionaria prestadora del servicio público de agua potable, enaltece sus logros a través de dicho promocional y, en consecuencia, los del Gobierno del Estado de Puebla, de extracción panista.

  1. 2. Radicación de la primera queja. El trece de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[6] recibió la aludida denuncia, la radicó con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/PUE/230/PEF/287/2018; ordenó realizar diligencias con el fin de verificar la existencia de los hechos denunciados y reservó acordar lo conducente en cuanto a la adopción de las medidas cautelares solicitadas, la admisión y el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, hasta que se desahogaran las diligencias referidas.

  1. 3. Radicación de la segunda queja y desechamiento parcial. El quince de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito presentado por J.J.E.T., candidato a Diputado por el Distrito Electoral 20, en Puebla, por la coalición “Juntos haremos historia”, en contra de C.I., con motivo de i) la difusión del spot denunciado en la queja referida en los párrafos precedentes, así como de ii) diversas publicaciones contenidas en la cuenta oficial de twitter “Aguas de Puebla para todos” que, desde la perspectiva del promovente, resultan denostativas y calumniosas respecto de quienes son críticos de la concesión del servicio hídrico en la citada entidad; radicándola con la clave UT/SCG/PE/JJET/CG/237/PEF/294/2018.

  1. En cuanto a los hechos identificados con el inciso ii), la autoridad instructora desechó la denuncia, bajo la consideración de que aquéllos no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral, en virtud de que se trata de publicaciones contenidas en la cuenta oficial de twitter de Agua de Puebla para Todos (C.I.); determinación que no fue impugnada.

  1. 4. Admisión y acumulación de ambas quejas. El dieciséis de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas referidas y las acumuló, bajo la consideración de que, en ambas, se cuestionó la difusión por radio de un mismo promocional.

  1. 5. Medidas cautelares. En diecisiete de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-94/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedentes las medidas cautelares, bajo la consideración de que el promocional denunciado es equiparable con propaganda gubernamental, al tratarse de la exaltación de los logros de una empresa concesionaria del servicio público de agua potable, cuya difusión está prohibida en la etapa de campañas electorales porque no materializa ninguna de las excepciones a dicha prohibición y; en consecuencia, se ordenó:

a) Que C.I. y las concesionarias de radio que contrataron con aquélla, suspendieran la difusión del promocional de mérito, en máximo doce horas, contadas a partir de la notificación de las medidas;

b) Que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[7] informara de inmediato a las citadas concesionarias para que suspendieran la difusión del promocional; y una vez cumplido el plazo para cumplir con las medidas cautelares, realizara un monitoreo en las estaciones de radio con cobertura en Puebla, a efecto de verificar su cumplimiento.

  1. Determinación que fue confirmada a través del SUP-REP 176/2018, resuelto por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en sesión de veintitrés de mayo.

  1. 6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. En once de junio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, del PRI y de J.J.E.T., como denunciantes, y de C.I., así como de las concesionarias donde supuestamente se difundió el spot[9], como denunciadas, por la transmisión en radio de un spot que, desde la perspectiva de los promoventes, se refiere a los logros de C.I.; audiencia que finalmente se celebró el dieciocho de junio.

  1. Sustanciación ante la S. Especializada

  1. 1. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora envió el expediente y el informe circunstanciado a esta S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], mismos que se remitieron a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores, para los efectos precisados en el punto séptimo del Acuerdo General 4/2014.

  1. 2. Turno a ponencia y radicación. El veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó la integración del expediente como procedimiento especial sancionador con la clave SRE-PSC-188/2018 y su turno a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T., quien en su oportunidad radicó el asunto y se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, en contra de C.I., con motivo de la difusión en radio de un promocional que, a decir de los denunciantes, contiene propaganda gubernamental cuya difusión se encuentra prohibida en etapa de campañas electorales.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), y 476 de la Ley General[12].

  1. Es aplicable la jurisprudencia 25/2010 con rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

  1. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para emitir una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.

  1. En sus...

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