Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0191-2018), 2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0191-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-191/2018

DENUNCIANTE: H.A.C.A.

DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y R.G.N.

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: D.P.H.

COLABORÓ: ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Acción Nacional[1], consistente en uso indebido de la pauta derivado de presuntas expresiones calumniosas vertidas en contra de H.A.C.A., actual P. del Municipio de J., C. y candidato independiente a P. del mismo municipio, con motivo de la difusión en televisión de un promocional difundido en los canales de televisión que tienen señal en Ciudad J., durante el periodo de campañas electorales.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local en el Estado de C.[2].

  1. Inicio. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral en el Estado de C. para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de Presidencias Municipales.

  1. Etapas del proceso electoral local. El Instituto Electoral del Estado de C. determinó que las intercampañas se desarrollaran del dos de diciembre del dos mil diecisiete al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho[3], mientras que la campaña tuvo verificativo del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio. Por último, se estableció que la celebración de la jornada electoral será el primero de julio de la presente anualidad[4].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El treinta y uno de mayo, los apoderados legales de H.A.C.A., candidato independiente a la Presidencia Municipal de J., C., presentaron escrito de queja ante el Instituto Estatal Electoral de C.[5], denunciando a R.G.N., en su calidad de candidato por el Partido Acción Nacional a P. Municipal de J., C., y a dicho Instituto político, por la difusión en televisión del promocional denominado “MEJOR CON GALINDO CD JUÁREZ CHIH TV”, identificado con el folio RV01981-18.

  1. Lo anterior, al considerar que en el señalado spot se califica como corrupto y mentiroso a H.A.C.A., presentándolo como una persona corrupta, mentirosa, deshonesta, ineficiente e ineficaz, sin soportarlo en hechos probados, con la finalidad de denigrar, denostar, descalificar y desacreditar al quejoso. Por lo que, solicitó la adopción de medidas cautelares para sacar de circulación y hacer cesar la difusión del citado video.

  1. Incompetencia. El once de junio, la autoridad local se declaró incompetente para conocer de las denuncias presentadas por H.A.C.A., por lo que ordenó remitir las constancias del expediente número IEE-PES-61/2018 y su acumulado IEE-PES-62/2018, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del Instituto Nacional Electoral[7], para que conociera del contenido denunciado, al ser difundido dentro de los tiempos de televisión aprobados y asignados por el INE[8].

  1. Remisión de constancias, Admisión y Reserva de emplazamiento. El doce de junio, la autoridad local mediante oficio IEE/SE/852/2018, remitió las constancias del expediente referido, a la autoridad instructora, quien el mismo día radicó y admitió a trámite con la clave UT/SCG/PE/HACA/CG/332/PEF/389/2018, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

  1. Medida cautelar. El catorce de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-133/2018, a través del cual declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada, al determinar bajo la apariencia del buen derecho, que a tal fecha, había culminado la vigencia de la difusión del promocional denunciado, por lo que se trataba de un hecho consumado. Dicho acuerdo no fue impugnado.

  1. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticinco siguiente[9].

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El de veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-191/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un promocional en televisión[10], el cual supuestamente calumnia a H.A.C.A., en su calidad de P. del Municipio de J., infracción que es del conocimiento exclusivo del ámbito federal.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, B.I., y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].

SEGUNDA. SOBRESEIMIENTO PARCIAL

  1. Toda vez que la materia a resolver por esta S. Especializada consiste en la presunta difusión de un promocional en televisión, que a decir del quejoso, contiene expresiones calumniosas, atribuibles tanto al PAN, como al candidato R.G.N.; es necesario formular la siguiente cuestión de previo y especial pronunciamiento.

  1. Cabe destacar que, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal y 168, párrafo 4, de la L. General, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos, quienes, como consecuencia de ello, tienen el derecho a decidir la asignación de los mensajes de campaña en el ejercicio de su facultad de autodeterminación.

  1. Por tanto, si en el caso a estudio, la materia de la controversia propuesta por H.A.C.A., a través de sus representantes legales, es impugnar la forma en que el PAN utilizó la pauta, es una cuestión que atañe exclusivamente al mecanismo definido por el partido político, en el ejercicio de su prerrogativa.

  1. Ante esta situación, la hipótesis de infracción le es atribuible exclusivamente al titular del derecho; esto es, al partido político, quien goza de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, no así al candidato denunciado, no obstante se aduzca que por presuntamente ser autor de la propaganda materia del procedimiento, es responsable.

  1. En consecuencia, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la L. General, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el procedimiento, exclusivamente por cuanto hace a las supuestas expresiones calumniosas contenidas en una pauta, atribuida a R.G.N., en su calidad de candidato a P.M. de J., C., ya que en principio el uso indebido de la pauta sólo es atribuible al partido político.

TERCERA. CONTROVERSIA

  1. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41 B.I., Apartado C, de la Constitución Federal, 247, párrafo 2; de la L. General; y 25, párrafo 1, inciso o), de la L. General de Partidos Políticos; en relación con los diversos 442, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, inciso j) y n); y 456, párrafo 1, inciso a), de la referida L. electoral, atribuible al PAN con motivo de la...

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