Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0039-2018), 2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0039-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-39/2018

PROMOVENTE: M.

DENUNCIADO: QUIEN RESULTE RESPONSABLE

MAGISTRADA PONENTE: G.V.C.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: C.H.T.

SECRETARIOS: J.O.L.P., E.A.G.Y.D.P.H.

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, consistentes en calumnia, la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña y contratación de propaganda político electoral en contra de quien resulte responsable, derivado tanto de la difusión de un video en Y., como por el contenido de la página de Internet “morena.mx”, dado que de su contenido no se advierten elementos a partir de los cuales se actualicen tales ilícitos.

A N T E C E D E N T E S

I. Elecciones 2017-2018.

  1. Proceso Electoral Federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso para renovar el Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías), así como la presidencia de la república.

Etapas.

  • Precampaña: Tuvo lugar del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.
  • Campaña: Tendrá verificativo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
  • Jornada Electoral: La cual se desarrollará el primero de julio de dos mil dieciocho[1].

II. Sustanciación del procedimiento.

  1. Denuncia. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, H.D.O., representante propietario del partido político M. presentó escrito de queja en contra de “quien resulte responsable” por la difusión de un video en Y. y por el contenido de la página de Internet “morena.mx”.

  1. Lo cual, desde su perspectiva es una campaña de desprestigio en contra de A.M.L.O. y de M., ya que vincula a estos últimos con personajes denominados como “delincuentes” y “defraudadores”, con la intención de dañar su imagen e influir en las preferencias electorales y, por tanto, afirma que se actualizan las siguientes infracciones:

  • Contratación y/o adquisición de propaganda político electoral
  • Actos anticipados de precampaña y/o campaña, y
  • Calumnia

  1. Registro e investigación. El primero de enero de dos mil dieciocho[2], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] registró la queja[4] y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Admisión. El cuatro siguiente, admitió la queja y elaboró la propuesta de solicitud de medidas cautelares.

  1. Medidas cautelares. El cinco de enero del mismo año, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto dictó el acuerdo ACQyD-INE-02/2018 en el que determinó improcedentes las medidas cautelares, entre otros, por los motivos siguientes:

  • La contratación y/o adquisición es una infracción dirigida a radio y televisión, además de que no hay elementos de los cuales derive que se trató de publicidad contratada o pagada sujeta con alguna restricción.
  • No identificó autor o beneficiario del video ni de la página “morena.mx”.
  • No se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de solicitud del voto en favor o en contra de una opción política.
  • Y no advirtió la imputación de hechos o delitos falsos[5].

  1. Remisión del expediente. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, la autoridad instructora acordó remitir el expediente a esta S. Especializada al determinar que de las diligencias de investigación que realizó, no obtuvo mayores datos de la persona responsable de la difusión del contenido que se denuncia.

  1. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de febrero, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-39/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

  1. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

  1. Determinación de engrose. En sesión pública de veintiuno de febrero, la Magistrada ponente sometió a consideración de esta S. Especializada el proyecto de resolución correspondiente, por lo que una vez que fueron analizadas las consideraciones que sustentan la propuesta, estas fueron rechazadas por mayoría de votos; en ese sentido, se encargó el engrose con las consideraciones mayoritarias al Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Por consiguiente, se resuelve el procedimiento en que se actúa en los siguientes términos:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador porque se denunció un video en Y. y el contenido de la página “morena.mx”, lo cual puede configurar actos anticipados de precampaña y/o campaña, calumnia, así como contratación y adquisición de propaganda, con posible incidencia en el actual proceso electoral federal para elegir P. de la República[6].
  2. Ya que desde el punto de vista del promovente, los hechos denunciados constituyen una estrategia de desprestigio en contra de A.M.L.O. y de M., ya que se les relaciona con diversos “delincuentes” y “defraudadores”, con la intención de dañar su imagen e influir en las preferencias electorales.

SEGUNDA. Legitimación de M..

  1. En el caso que nos ocupa, M. a través de su representante, denunció a “quien resulte responsable”, entre otras infracciones, por calumnia en su contra y de A.M.L.O. al considerar que se les imputan delitos falsos y se ridiculiza su imagen.

  1. Al respecto, la S. Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

  1. Además, de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos[7].

  1. Así, cuando se considera que en la propaganda se emiten calumnias para los candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

  1. De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción[8].

  1. En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del partido político actor y de A.M.L.O., lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino solo se refiere a la posibilidad de denunciar por sí mismo y a...

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