Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0108-2018), 2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0108-2018
Tribunal de Origen10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-108/2018

PROMOVENTE: A.C.R.R.

INVOLUCRADO: J.J.E.T.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: O.L.Z.

COLABORÓ: Nancy Dominguez Hernández

Ciudad de México; veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión (diputaciones federales y senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

  • Precampaña[1]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2].
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.
  • Día de la elección: 1 de julio[3].

  1. 2. Registro de candidatura. 29 de marzo, el Instituto Nacional Electoral (INE) emitió el acuerdo INE/CG299/2018[4], donde, en lo que interesa, aprobó el registro de A.C.R....R. como candidata a diputada federal por el distrito 10 en Puebla, por la Coalición “Por México al Frente”.

II. Proceso electoral de Puebla 2017-2018.

  1. 1. El 3 de noviembre de 2017, inició el proceso electoral para elegir a quienes renovaran el Congreso de ese estado, los Ayuntamientos y la Gubernatura.

  1. Registro. El 23 de mayo el Instituto Electoral del Estado de Puebla registró a J.J.E.T. como candidato a diputado local, en el distrito 20[5], por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

III. Actuaciones ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), en Puebla (Junta Distrital).

  1. 1. Denuncia. El 30 de mayo, A.C.R.R. denunció a J.J.E.T., por cometer calumnia y violencia política por razón de género contra ella, derivado de expresiones que realizó en F..

  1. 2. Registro e investigación. Mediante acuerdos de 4 y 13 de junio, la Junta Distrital registró la queja[6] y efectuó diligencias de investigación.

  1. 3. Medidas cautelares[7]. El 9 de junio la Junta Distrital declaró improcedentes las medidas cautelares.

  1. 4. Admisión y emplazamiento. El 11 y 16 de junio, la Junta Distrital admitió a trámite la denuncia y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizó el día 19 posterior.

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Junta Distrital remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE el expediente, así como el informe circunstanciado, y ésta a su vez lo presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada.

  1. 6. Revisión del expediente. El 22 de junio, se recibió el expediente; revisó su integración[8]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-108/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se alega calumnia y violencia política por razón de género contra una candidata a diputada federal; competencia de esta S. Regional Especializada[9].

  1. Sirve de apoyo la tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN[10].

  1. También aplica la jurisprudencia de S. Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[11], por tratarse de conducta que tienen vinculación con el actual proceso electoral federal.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. J.J.E.T. dijo que la prueba instrumental de actuaciones acredita la improcedencia de asunto; sin embargo, no expresó razón alguna que soporte su dicho, para poder atender este argumento.

  1. Además, se advierte que la actora señaló: a las partes involucradas; los hechos que le causan agravio; las infracciones que pudieran incurrir, así como la elección federal que se trata; ofreció las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones; dijo cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos; la autoridad instructora recabó las que consideró convenientes; por tanto, el análisis se realizará más adelante.

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensa.

  1. Denuncia[12]. A.C.R.R. denunció a J.J.E.T., por cometer calumnia y violencia política por razón de género contra ella, derivado de expresiones que realizó en F..

  1. Defensa:

  • Los comentarios se hicieron con base en el derecho de libertad de expresión, que derivaron de un debate de orden público, abierto, plural y vigoroso, entre él y A.C.R.R.; versaron únicamente sobre una perspectiva del actuar de la actora en el ámbito público.

  • En atención a que ambos tienen el carácter de candidatos a un cargo de elección popular, son susceptibles de fuertes críticas y comentarios en torno a sus actividades políticas.

  • Las expresiones no incitan o promocionan conductas que afecten a la candidata, en su calidad de mujer, por razón de género, pues los comentarios no la denigran, individualizan una clase de estereotipo; tampoco existe una afectación en el reconocimiento del goce de sus derechos políticos, pues no se advierten elementos de apología a la violencia en contra de las mujeres, ni base para estimar que se estaba entre esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios por razón de género, pues no tenían la intención de disminuir a la mujer.

CUARTA. Cuestiones a resolver.

  • Si J.J.E.T., al realizar las expresiones en F. cometió calumnia y violencia política por razón de género contra A.C.R.R..

QUINTA. Hechos y pruebas.

  • La actora aportó:

Capturas de pantalla con los comentarios que realizó J.J.E.T. en su página de F. y los comentarios que realizaron los medios de comunicación: Diario Cambio (2) y Puebla on line (1), y

Disco compacto con las capturas de pantallas anteriores.

  • Investigación:

  1. La Junta Distrital realizó las siguientes diligencias:

Requirió a J.J.E.T. para que informara si el perfil en F. le pertenecía, si es administrado por él o por terceros y, en su caso, señalara si alguien lo administra y si cuenta con elementos de convicción, que sustenten sus comentarios.

Respuesta: Aceptó la propiedad de la cuenta y dijo que la administra la empresa XY AD, S.A.S. de C.V., sin aportar documento que sostuviera su dicho.

Además, agregó un acuse de recibo de una solicitud de información dirigida al Titular de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de S.P.C., Puebla, en la que solicita que informe si A.C.R.R. se desempeñó como servidora Pública en dicho municipio y el período; además, que informara si los recursos federales del CONACULTA destinados para el evento cultural Circoclown que pretendía realizar, regresaron a la Federación.

Certificación. El Vocal S. de la Junta Distrital, en funciones de oficialía electoral, constató la existencia de las expresiones realizadas en F., así como las notas periodísticas proporcionadas por la actora; de ser el caso, se dará cuenta de ellas en el apartado correspondiente.

  1. Hechos acreditados:
  • Las expresiones que realizó J.J.E.T. en F. dirigidas a A.C.R.R..

SEXTA. Estudio del caso.

Análisis de la naturaleza de las redes sociales.

  1. Esta S. Especializada es respetuosa de lo que se publica en las redes sociales y espacios virtuales, por eso es necesario, como primer paso, analizar su naturaleza, así como los criterios jurisdiccionales, para determinar si, en este caso, se justifica que analicemos...

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