Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0109-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0109-2018
Fecha28 Junio 2018
Tribunal de Origen22 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-109/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: MORENA y otros

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: V.H.R.V.

COLABORÓ: Rosa María Ponce Pérez

Ciudad de México; veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal.

  1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.

  • Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.
  • Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[1].
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  • Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[2].

  1. II. Denuncia. El 15 de junio, el Partido Revolucionario Institucional[3], presentó denuncia ante la 22 Junta Distrital Ejecutiva[4] del INE en el Estado de México, contra los partidos políticos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia”:

  • MORENA
  • Partido del Trabajo[5].
  • Partido Encuentro Social[6].

  1. Lo anterior, porque en tres lonas que contienen propaganda electoral, no aparece el símbolo internacional de reciclaje y la identificación que deben tener los productos fabricados con plástico de acuerdo a la N.M. NMX-E-232-CNCP-2011[7], por ello, a su consideración vulneran lo dispuesto en los artículos 209, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8]; 25 apartado 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; y 295, numeral 3, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

III. Actuaciones ante la autoridad instructora.

  1. Radicación de la queja. El 16 de junio, la Junta Distrital radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD22/MEX/PEF/3/2018, ordenó levantar acta circunstanciada, y reservó la admisión y emplazamiento.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 18 de junio, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 21 siguiente.

IV. Trámite en la S. Especializada.

  1. Revisión del expediente. El 25 de junio se recibió el expediente; revisó su integración[9]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-109/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver este asunto, porque se relaciona con la supuesta colocación de propaganda que carece del símbolo internacional de reciclaje, con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018[10].

SEGUNDA. Causales de improcedencia[11]

  1. Encuentro Social y MORENA manifiestan que el procedimiento especial sancionador es improcedente, porque la queja es frívola, vaga e imprecisa.

  1. Esta S. Especializada, considera que el actor señaló: a las partes involucradas; los hechos que le causan agravio; las infracciones en que pudieran incurrir, así como la elección federal que se trata; ofreció las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones; dijo cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos; la autoridad instructora recabó las que consideró convenientes; por tanto, la calificación jurídica respecto a si los hechos actualizan o no alguna infracción en la materia, se realizará en el análisis de fondo del asunto.

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.

  1. El actor manifestó que los denunciados vulneran lo dispuesto en los artículos 209, apartado 2, de la LEGIPE; 25 apartado 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; y 295, numeral 3, del Reglamento de Elecciones del INE, porque en la propaganda que se denunció no se observa el símbolo internacional de reciclaje y la identificación que deben tener los productos fabricados con plástico de acuerdo a la N.M..

Defensas:[12]

  1. MORENA[13] negó tener conocimiento de los actos por los que se le acusa.

  1. Encuentro Social[14] negó la colocación de las lonas y que desconoce su procedencia.

CUARTA. Hechos acreditados y pruebas.

  1. Respecto de la lona 2 y 3, que dijo el actor se ubican en Avenida Norteamérica, número 79, Fraccionamiento Las Américas; y Calle del Bosque, número 16, Colonia Bosque de los Remedios, Naucalpan de J., Estado de México, no las localizó la autoridad instructora como se ilustra[15]:

Imagen de la demanda Imagen del acta circunstanciada

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Imagen de la demanda Imagen del acta circunstanciada

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  1. Esta S. Especializada determina que no existe el hecho en que basa su inconformidad la parte actora (lona 2 y 3), para estar en condiciones de analizarlo, pues en el acta circunstanciada se hizo constar que en los lugares que señaló el denunciante, no existen las lonas.

  1. Pues si bien el promovente aportó como pruebas dos imágenes fotográficas en las que aparecen las lonas 2 y 3, tales probanzas no son suficientes para acreditar los hechos, porque se trata de pruebas técnicas que tienen valor indiciario, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, las cuales no se encuentran corroboradas con otro medio de prueba para demostrar que las lonas con propaganda electoral se encontraran ubicadas en los lugares que señaló.

  1. Por otro lado, se acredita la existencia de una la lona en Calle Ramos Millán, número 113, C.A.L.M., Naucalpan de J., Estado de México.

  1. Esta lona contiene propaganda electoral de MORENA, Encuentro Social y PT, porque aparece la candidata a diputada federal por el Distrito 22 en Naucalpan, Estado de México, de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

  1. Se precisa que no se denunció a la candidata a diputada federal T.M..”., y tampoco se le emplazó, por ello, únicamente se analizara la infracción por lo que se refiere a MORENA, Encuentro Social y PT.
  2. Ahora bien, en dicha propaganda no aparece el símbolo internacional de reciclaje y la identificación que deben tener los productos fabricados con plástico de acuerdo a la N.M. vigente.

Objeción de pruebas.

  1. MORENA y Encuentro Social de manera general objetan todas las pruebas.

  1. Sin embargo, la sola objeción formal de las pruebas es insuficiente para proceder al análisis de esa alegación, puesto que es necesario no sólo señalar las razones concretas en que se apoye dicha manifestación, sino también aportar elementos idóneos para acreditarla.

  1. Por otro lado, en particular objetan las 3 imágenes que aportó el promovente.
  2. Respecto de las imágenes fotográficas en las que aparecen las lonas 2 y 3, ya se determinó que tales probanzas no son suficientes para acreditar los hechos que se denuncian.

  1. En cuanto a la imagen de la lona 1, resulta improcedente la objeción, toda vez que dicha probanza se corrobora con el acta circunstanciada levantada por la Vocal Secretaria adscrita a la 22 Junta Distrital.

  1. Y si bien los denunciados también objetan dicha acta circunstanciada, resulta improcedente su objeción, porque la levantó la Vocal Secretaria en ejercicio de sus funciones[16], en la que constató los hechos que se relacionan con la propaganda denunciada.

  1. Además, se aprecia que el acta circunstanciada cumple con los requisitos de validez, porque se cercioró que estaba en el lugar señalado, narró de manera clara los hechos e insertó las imágenes fotográficas que capturó en ese momento[17].

QUINTA. Caso a resolver

  1. El caso a resolver es determinar si la propaganda cuenta o no,...

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