Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0112-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0112-2018
Fecha29 Junio 2018
Tribunal de Origen01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN DURANGO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Procedimiento Especial Sancionador

Expediente: SRE-PSD-112/2018

Promovente: Partido Revolucionario Institucional.

Denunciados: R.I. de la R.N. y otros.

Magistrada Ponente: G.V.C..

Proyectista: R.Y.T.B..

Colaboraron: M.Á.R.P. y E.M.V..

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2017-2018.

  1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas son:

  • Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[1]
  • Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  • Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]

II. Actuaciones realizadas por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Durango.

  1. Denuncia. El 2 de junio de 2018, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a R.I. de la Rocha Nevárez -candidata a diputada federal- y a los partidos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano –que integran la coalición Juntos Haremos Historia - por la presunta colocación de propaganda electoral, en elementos de equipamiento urbano.
  2. Actuaciones de la autoridad instructora. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias para la debida integración del expediente, la autoridad sustanciadora: admitió la queja a trámite y emplazó[3] a la audiencia de pruebas y alegatos a las partes, la cual se realizó el 9 de junio; en su oportunidad remitió el expediente y el informe circunstanciado a la S. Regional Especializada[4].

  1. Turno y radicación. En su oportunidad se revisó la integración del expediente[5]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley lo turnó a la ponencia a su cargo, con la clave SRE-PSD-112/2018.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente –tiene facultad- para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital[6]; porque se alega la indebida colocación de propaganda electoral de en elementos de equipamiento urbano, con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. El PAN[7] Movimiento Ciudadano[8] y la candidata R.I. de la R.N.,[9] coincidieron en señalar que la queja es frívola, porque los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral y el actor no aportó las pruebas para acreditar los hechos.

  1. La norma electoral[10] establece que la denuncia se desechará de plano cuando sea evidentemente frívola, esto pasa cuando se promueva respecto de hechos que no tengan sustento en algún medio de prueba o que tales hechos no se traduzcan en una violación en materia de propaganda político-electoral (como sugiere el PAN y la candidata).

  1. Para esta S. Especializada la queja no es frívola porque el actor precisó la infracción que desde su punto de vista se puede dar a partir de los hechos, y ofreció las pruebas que estimó necesarias para probarlos.

TERCERA. Denuncia y defensas.

PRI

  1. Se inconformó por 19 estructuras que se tratan de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano -colocada en el camellón del B.D.A. hasta la calle P.R.- la cual atribuye a R.I. de la R.N., candidata a diputada federal, al PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.

  1. Como ejemplo de la propaganda:

El PAN, Movimiento Ciudadano y R.I. de la R.N. se defendieron así:

  • Niegan la colocación de la propaganda electoral.
  • El PRI no aportó prueba que demuestre que la candidata –de manera personal, o que alguien a su nombre- hubiera colocado la propaganda.
  • No se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de quién colocó la propaganda.

  1. Si bien en el acuerdo de 05 de junio[11], la autoridad instructora ordenó emplazar “a la denunciante y a los denunciados” sin precisar los preceptos e infracciones que se les atribuían, esto no puede considerarse como un acto que vulnere la garantía de audiencia de las partes.

  1. Lo anterior, porque mediante sus escritos de comparecencia, los denunciados se defendieron específicamente por la propaganda motivo de queja, con lo cual, ejercieron su derecho a ser escuchados dentro del procedimiento a efecto que este órgano jurisdiccional tuviera en cuenta sus planteamientos y defensas, de ahí que no se les dejó en estado de indefensión y se cumplieron los fines primordiales que persigue el emplazamiento y el derecho humano al debido proceso.

  1. Es útil el criterio de la tesis que dice:

“EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA[12]. Resulta indiscutible que la falta de emplazamiento constituye la máxima transgresión procesal dentro del juicio, por cuanto en tal supuesto se priva al demandado de la garantía de audiencia y de una adecuada defensa de sus derechos. No obstante, cuando la parte enjuiciada contesta la demanda, opone defensas y excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones, es concluyente que no se le deja en estado de indefensión al purgarse, por ende, los vicios que pudiera haber tenido el acto de emplazamiento, pues al comparecer al juicio se satisface el fin primordial que persigue el llamado relativo. Así, aunque existiesen errores o vicios en tal diligencia de emplazamiento, el hecho de contestar oportunamente la demanda, oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas, apelar de la sentencia inicial y expresar alegatos en la alzada, depura los vicios que hayan existido al respecto, convalidándose la actuación relativa dada la contestación a la demanda, con lo cual queda satisfecho el objetivo y fin jurídico de la garantía de audiencia y derecho de defensa ejercido por la parte demandada.”

  1. Por tanto, a ningún fin práctico nos llevaría regresar el expediente a la autoridad instructora para el único efecto que se les emplace con la precisión de la infracción y preceptos legales, toda vez que implicaría un formalismo que retardaría innecesariamente la impartición de justicia, contrario a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.

CUARTA. Hechos y pruebas

Calidad de candidata a diputada federal[13]

  1. R.I. de la R.N. es candidata a diputada federal –por la Coalición “Por México al Frente” - por el principio de mayoría relativa.

Acta de oficialía electoral[14]

  1. El PRI, previo a presentar la queja, solicitó a oficialía electoral que certificara la existencia de la propaganda electoral que ahora denuncia. El 25 de mayo la oficialía electoral certificó que – en el B.D.A. hasta la calle P.R.- había 19 estructuras sobre el camellón, de la candidata involucrada con su nombre “R.I.,” acompañada de la imagen del candidato a la Presidencia de la República, y los logotipos de los partidos políticos PAN, PRD y MC.

  1. El acta se adjuntó a la denuncia como prueba.

Acta circunstanciada de la Junta Distrital[15]

  1. Un vez que se presentó al queja, la autoridad instructora se presentó en el domicilio que señaló la denuncia a fin de verificar la existencia de la propaganda; el 4 de junio certificó que la propaganda referida en la queja no existía.

QUINTA. Objeción de pruebas

  1. El PAN[16] y la candidata R.I. de la R.N.,[17] objetaron el disco compacto que presentó el promovente – con 7 fotografías-, porque opinan que al ser una prueba técnica, el oferente debió describir su contenido; también objeta las fotografías que contiene porque no expresó lo que con ellas pretende acreditar.

  1. Al respecto esta S. Especializada considera que el disco compacto –prueba técnica- se ofreció y desahogó de manera satisfactoria...

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