Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0116-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0116-2018
Fecha29 Junio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TABASCO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-116/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: C.H. REYES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

COLABORARON: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS Y MARÍA FERNANDA CALDERÓN GUERRERO

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a C.H.R. candidato a Diputado Federal por el Distrito 02 de Tabasco, con motivo de su asistencia a un evento proselitista, en el cual se realizaría el registro de M.I. De La F.D., candidata a Presidenta Municipal de Huimanguillo, en el Estado de Tabasco.

Asimismo, se determina la inexistencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado, atribuida al Partido Revolucionario Institucional[1], respecto de la conducta denunciada.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal 2017-2018

  1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2].

  1. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[3].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1. Denuncia. G.J.C., en su calidad de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática[4], ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE[5] en el Estado de Tabasco[6], presentó denuncia en contra de C.H.R., candidato a Diputado Federal por el Distrito 02 en Tabasco, en razón de la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de su asistencia a un evento proselitista, en el cual se realizaría el registro de M.I. De La F.D., candidata a Presidenta Municipal de Huimanguillo, Tabasco.

  1. Así como, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por su presunta falta al deber de cuidado -culpa in vigilando-, ello, al no observar que su candidato a Diputado por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, se sujete en todo momento a los cauces democráticos y al marco legal previsto en la normativa electoral.

  1. 2. Registro y diligencias de investigación. El uno de junio, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave JD/PE/PRD/JD02/TAB/PEF/6/2018, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. 3. Diligencias de investigación: La autoridad instructora llevó a cabo las siguientes diligencias:
  • Acta circunstanciada, para que, certifique el link de la página de Facebook https://www.facebook.com/190775348140785/photos/a.190778604807126.1073741828.190775348140785/211745082710478/?type=3&theater.

Requerimientos formulados:

  • A M.I. De La F.D. para que informe:

Si ella es la administradora del perfil de la página de Facebook de la cuenta Minés de la Fuente Dagdud.

  • A la Consejera Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para que:

En auxilio y colaboración de ese órgano delegacional, ordene a quien corresponda, realizar notificaciones, inspecciones oculares y de cualquier otra diligencia, y quien levantara el acta circunstanciada de inspección ocular de fecha veinticuatro de marzo.

  • A F.I. para que informe:

Si de los usuarios de la red social de Facebook, dentro de la liga https://www.facebook.com/190775348140785/photos/a.190778604807126.1073741828.190775348140785/211745082710478/?type=3&theater, se encuentra registrado el nombre de la persona que es propietaria de la cuenta, de ser el caso, mencione el nombre completo de la persona que es dueña de dicha cuenta.

  1. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad estimó pertinentes, admitió a trámite la queja; asimismo, mediante acuerdo de dieciocho de junio, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno de junio siguiente.

  1. 6. Recepción del expediente en la S. Regional Especializada[7]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 9. Turno a ponencia. El veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-116/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. 10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se señala la presunta realización de actos anticipados de campaña atribuibles a C.H.R. candidato a Diputado por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con motivo de su asistencia a un evento proselitista, en el cual se realizaría el registro de M.I. De La F.D., candidata a Presidenta Municipal de Huimanguillo.

  1. Así como la posible falta al deber de cuidado -culpa in vigilando- del PRI, al no observar que su candidato a Diputado por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, se sujete en todo momento a los cauces democráticos y al marco legal, previsto en la normativa electoral.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 445 párrafo 1 inciso a), 470, párrafo 1, inciso c), y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], de igual forma, el precepto legal 25 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[10].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Las causales de improcedencia se deben de analizar previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, porque de configurarse alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

  1. El Partido Revolucionario Institucional y C.H.R., hicieron valer de manera simultánea, las siguientes causas de sobreseimiento, las siguientes consideraciones:

  • Incompetencia. Cuando se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente ley.
  • El quejoso, omite de manera clara, anexar algún documento y/o prueba válida que hagan suponer siquiera, el conocimiento que mi representado (PRI), tuvo supuestamente del acto denunciado.

  1. Por lo que hace a la causa de sobreseimiento en la que se cuestiona la competencia de esta S., la misma debe ser desestimada, toda vez que la conducta que se denuncia tiene como sujeto activo a un Candidato a un Diputación Federal, aunado a que, el impacto que, llegado el caso, se generaría, sería en el actual proceso electoral federal.

  1. Ahora bien, por lo que hace a la diversa causa de improcedencia consistente en que no se expresa de manera clara el hecho denunciado ni las circunstancias de tiempo modo y lugar, debe decirse que, del análisis de la queja, se advierte que el denunciante sí señaló con claridad los hechos que lo agravian, señalando la infracción en materia electoral que, desde su perspectiva, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR