Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0055-2018), 2018

Fecha05 Abril 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0055-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-55/2018

DENUNCIANTES: ERIK CAPILLA ROMERO Y J.B.S. GUILLEN

DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: FERNANDA GÓMEZ GARCÍA MOCTEZUMA Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHAVEZ

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción, atribuida al Partido Revolucionario Institucional[1] por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional CHIAPAS SPT1 PRI en sus versiones para televisión y radio, así como el promocional denominado CHIAPAS SPT2 PRI en su versión radiofónica.

Asimismo, se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al PRI, por la difusión del promocional en televisión CHIAPAS SPT1 PRI, en el cual aparecen diversos menores de edad.

A N T E C E D E N T E S

  1. Etapas del proceso electoral federal.

- Inicio: El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.

- Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2].

- Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.

- Jornada electoral: Primero de julio.

  1. Etapas del Proceso electoral en el estado de C.

- Inicio: El siete de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos a la persona que será titular de la Gubernatura.

- Precampaña: Del veintitrés de enero al once de febrero.

- Campaña: Del veintinueve de abril al veintisiete de junio.

- Jornada electoral. Primero de julio.

  1. Primera queja. El cinco de febrero de dos mil dieciocho, E.C.R. por su propio derecho presentó escrito de denuncia ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de C.[3], en contra del PRI y su entonces precandidato a la gubernatura del referido estado, R.A.A.G., por la supuesta realización de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta en radio y televisión, derivado de la difusión de propaganda en bardas, espectaculares, redes sociales, así como de los promocionales CHIAPAS SPT1 PRI (con folios RV00111-18 para televisión y RA00245-18 para radio) y CHIAPAS SPT2 PRI (con folio RA00381-18 en su versión radial).
  2. Lo anterior, ya que, a juicio del quejoso, al firmar el convenio de coalición conocida como “Todos por C.” [4], de la que forma parte el partido denunciado, éste suspendió su procedimiento interno de selección de candidato a G. de C., dado que se estableció uno distinto en el convenio de coalición en comento. Así, bajo su perspectiva, al no estar precisado el método de selección de candidato para la elección de G. que seguiría la coalición antes mencionada, el PRI, de manera independiente, promociona indebidamente a su precandidato.

  1. Segunda queja. El siete de febrero, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[5] en C. remitió al Instituto Electoral de dicha entidad federativa[6], el escrito de queja presentado por J.B.S.G. por su propio derecho, en contra del PRI y su entonces precandidato a la gubernatura de dicha entidad federativa R.A.A.G., esencialmente por la comisión de los actos señalados en el primer escrito de denuncia.

  1. Declinación de competencia del Instituto Electoral de C.. El nueve de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de C., determinó respecto del primer escrito de queja declararse incompetente únicamente por lo que hace al uso indebido de la pauta y remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7].

  1. El mismo día, en relación a la segunda queja la Comisión Permanente del citado Instituto Electoral en C. determinó que en virtud de que los hechos denunciados se encontraban relacionados con la posible utilización indebida de la pauta por parte del PRI y R.A.A.G., la autoridad competente para conocer de la denuncia era la Unidad Técnica del INE.

  1. Conflicto competencial planteado por la autoridad instructora. El quince de febrero, la autoridad instructora emitió diverso acuerdo en el expediente UT/SCG/CA/ECR/CG/05/2018, por el que determinó someter a consideración de la S. Superior de este Tribunal Electoral, conflicto competencial con la finalidad de que se pronunciara en relación a si era la autoridad federal o local la competente para conocer de las denuncias materia del presente procedimiento especial sancionador.

  1. Determinación de la S. Superior (SUP-AG-18/2018). El veinte de febrero siguiente, la S. Superior al resolver el Asunto General antes referido, determinó que por cuanto hace al supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión, correspondía a la autoridad instructora iniciar el respectivo procedimiento especial sancionador, al considerar que dicha conducta era independiente de los actos anticipados de campaña denunciados, dado que los quejosos argumentaban la presunta falta de autorización del PRI para pautar los promocionales señalados.

  1. Asimismo, resolvió que correspondía al Instituto Electoral de C. conocer de la supuesta realización de actos anticipados de campaña, que también pudieran derivarse de la difusión de los spots materia de la presente resolución, así como de la publicidad difundida por medio de bardas, espectaculares y redes sociales.

Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Radicación, admisión y requerimientos. El veintidós de febrero, la autoridad instructora registró las denuncias con la clave UT/SCG/PE/ECR/CG/66/PEF/123/2018, las admitió a trámite, y ordenó realizar diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Medidas cautelares. El veintitrés de febrero, mediante acuerdo ACQyD-INE-34/2018[8], la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, derivado de que los hechos se consideraban consumados y de imposible reparación, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, advirtió que la vigencia de transmisión de los promocionales concluyó el pasado once de febrero.

  1. Diligencias de investigación. Posterior al dictado de las medidas cautelares, la autoridad instructora determinó realizar diversos requerimientos de información.

  1. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de nueve de marzo, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el catorce siguiente.

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-55/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..
  2. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente en funciones radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador sustanciado por el supuesto uso indebido de la pauta, así como la posible vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de los promocionales denominados CHIAPAS SPT1 PRI (con folio RV00111-18 para televisión y RA00245-18 para radio) y CHIAPAS SPT2 PRI (con folio RA00381-18 en su versión radiofónica).

  1. Lo...

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