Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0076-2018), 2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0076-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-76/2018.

PROMOVENTE: Partido D..

PARTES INVOLUCRADAS: J.R.E.H., P.M. de D. y otra.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: S.D.C..

COLABORÓ: E.R.C. y A.F.G.P..

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

  1. 1. Inicio. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para la renovación de las y los integrantes de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión (Senadurías y Diputaciones federales), así como la Presidencia de la República. Dividido en las siguientes etapas:

  • Precampaña[2]: D. 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[3]
  • Campaña: D. 30 de marzo al 27 de junio.
  • Día de la elección: 1 de julio.[4]

  1. 2. Coalición. El 8 de diciembre de 2017, los partidos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano (MC), firmaron el convenio de coalición parcial para participar en las elecciones federales;[5] el Consejo General del INE aprobó el convenio el 22 siguiente.

  1. El anexo de la cláusula cuarta, establece que MC postulará la fórmula para el estado de D., como se aprecia:

ESTADO

FÓRMULA

SENADO

PARTIDO DE ORIGEN

GRUPO PARLAMENTARIO

DURANGO

1

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

  1. 3. Registro de candidatura. La Asamblea Nacional Electoral de MC registró a J.R.E.H., como candidato al cargo de Senador de la República por el principio de mayoría relativa.

II. Actuaciones ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de D..

  1. 1. Denuncia. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho[6], el Partido D.[7], presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de D., contra el P.M. del Ayuntamiento de D., J.R.E.H., y la Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) municipal, A.B.G.C., por la supuesta contratación de manera personal y a través del Ayuntamiento, de cápsulas informativas difundidas en televisión, en las que se promociona su imagen, nombre y voz, lo que podría constituir promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Lo anterior en violación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].

Además, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de las cápsulas informativas, al posicionarse ante la ciudadanía, dada la supuesta aspiración de J.R.E.H., para contender como Senador de la República en el actual proceso electoral federal.

2. Remisión. Mediante oficio[9] de veintiséis de enero el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del INE en D., remitió a la Unidad Técnica del INE el escrito de queja.

III. Trámite en la Unidad Técnica del INE[10]

  1. 1. Radicación. El treinta de enero, se registró la denuncia con el número UT/SCG/PE/ARS/JL/DGO/29/PEF/86/2018, reservándose la admisión y el emplazamiento, y ordenó las diligencias de investigación que consideró necesarias.

  1. 2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El cinco de abril, la autoridad administrativa electoral admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diez siguiente.

  1. Cabe aclarar que la autoridad instructora al advertir la participación de otros sujetos en los hechos denunciados[11], ordenó emplazar de manera conjunta y simultánea a las partes y a M.P.S.N., Directora Municipal de Comunicación Social; U.B.G., Coordinador de información y contenidos; P.G.M.C., Coordinadora de medios electrónicos; E.A.A.D., Coordinador de enlace con el cabildo, todos del Ayuntamiento de D. y la Televisora de D. S.A. de C.V., por su participación en la presunta contratación y difusión de las cápsulas informativas.

  1. 3. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta S. Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado.

  1. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-76/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

  1. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el asunto, al denunciarse la supuesta difusión de propaganda gubernamental, con elementos de promoción personalizada mediante el uso indebido de recursos públicos.

  1. Además, se denuncian actos anticipados de campaña atribuibles a J.R.E.H., al considerar que en la propaganda difundida emite sus deseos de perfilarse como candidato a Senador de la República en el actual proceso electoral federal.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de S. Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMIAN POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO Y PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS [12], por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada relacionadas con televisión.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. Al acudir a la audiencia de ley, el P.M. de D., la Presidenta del DIF municipal, la Directora Municipal de Comunicación Social, el Coordinador de información y contenidos, la Coordinadora de medios electrónicos y el Coordinador de enlace con el cabildo, todos del Ayuntamiento de D., -de forma similar- señalaron que la autoridad instructora indebidamente incorporó como motivo de queja el contenido de una cápsula informativa de fecha 24 de noviembre de 2017; sin que la misma, fuera parte de la controversia, por lo que solicitó su desechamiento.

  1. Al respecto, esta S. Especializada considera que debe desestimarse la solicitud de las y los denunciados; toda vez que la cápsula informativa se incorporó a la controversia con motivo de su ofrecimiento por una de las partes –Televisora de D.-, quien al dar respuesta al requerimiento de la autoridad instructora, respecto a la difusión de promocionales, publicidad, pautas comerciales y/o cápsulas informativas alusivas a la gestión de J.R.E.H., P.M. de D. y A.B.G.C., Presidenta del DIF municipal, aportó los testigos de grabación, dentro de los cuales, se encontró la referida cápsula.

  1. Aunado a lo anterior, su contenido se dio a conocer a las personas denunciadas, por lo que en todo tiempo se respetó el debido proceso, sin que afectaran sus derechos.

  1. La Televisora de D., S.A de C.V, señaló que la queja era frívola porque carecía de elementos mínimos para su admisión y procedencia; ya que el quejoso no realizó una narración clara y expresa de los hechos ni aportó ningún elemento de prueba para sustentar su dicho.

  1. Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] (LEGIPE), establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, es decir, que la queja se promueva respecto a hechos que no encuentren soporte en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

  1. En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a la televisora, ya que a través de su escrito, el quejoso expresó los hechos que estimó...

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