Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0091-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0091-2018
Fecha11 Mayo 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-91/2018

PROMOVENTE: M.E.L.G.

INVOLUCRADOS: A.B.M., entonces precandidato a la Presidencia Municipal de S.P.T., J. y otro

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: L.P.J.C.

COLABORÓ: N.M.A.C. y Mónica Regina García Díaz

Ciudad de México; a once de mayo de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Elección en J..

  1. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en J. para renovar entre otros cargos, los ayuntamientos. Las etapas son:
  • Precampaña: Del tres de enero al once de febrero de dos mil dieciocho[2].
  • Campaña: Del veinticuatro de abril al veintisiete de junio.
  • Día de la elección: Primero de julio[3].

II. Sustanciación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J.[4].

  1. 1. Denuncia. El dos de marzo, M.E.L.G., por su propio derecho, denunció a A.B.M.; aseguró que era precandidato a la presidencia municipal de S.P.T., J. por parte del Partido Revolucionario Institucional[5].

  1. Porque, desde su óptica, el ocho de enero A.B.M. concedió una entrevista en radio (estación “DK 1250 AM”), donde la calumnió (afirmó que la denunciaron por desacató y que la citarían a declarar en unos días).

  1. 2. Radicación e incompetencia. El tres siguiente, el IEPC de J. radicó la denuncia y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[6]; toda vez, que es la autoridad competente para conocer conductas que se relacionan con radio y televisión.

III. Sustanciación ante el INE.

  1. 1. Registro y desechamiento. El seis de marzo, la autoridad instructora ordenó registrar el expediente[7] y desechar de plano la denuncia, al considerar que los hechos no constituían una violación en materia político electoral, porque la queja derivó de una entrevista, la cual no se puede asimilar a propaganda político electoral.

  1. 2. Impugnación. El doce de marzo, M.E.L.G. interpuso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador[8] en contra del desechamiento.

  1. 3. Recurso de Revisión del PES. El once de abril, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] dictó sentencia dentro del expediente SUP-REP-51/2018; en la que revocó el acuerdo que desechó la denuncia, por lo siguiente:

  • El denunciado fue un posible precandidato a P.M. por S.P.T., J..
  • Es necesario verificar a través de las actuaciones y valoración de pruebas, si la emisión de las expresiones materializó una violación; lo cual deberá formar parte del estudio de fondo correspondiente.

  1. 4. Investigación. El trece y dieciséis de abril, la autoridad instructora recibió la sentencia que arriba se precisó (SUP-REP-51/2018) y ordenó diversas diligencias.

  1. 5. Admisión. El diecisiete siguiente, admitió la queja y ordenó realizar la opinión técnica respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares.

  1. 6. Medidas Cautelares. El dieciocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, consideró improcedente la medida cautelar, por dos cuestiones[10]:
  • La entrevista, es un acto consumado de manera irreparable y,
  • Respecto a otras entrevistas, son hechos futuros de realización incierta.

  1. 7. Emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de abril, se emplazó a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el dos de mayo siguiente.

IV. Trámite en la S. Especializada.

  1. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el nueve de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-91/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo, en su oportunidad lo radicó y se procedió a la elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denunció calumnia, por las manifestaciones que A.B.M., entonces precandidato a la Presidencia Municipal de S.P.T., J., (hoy candidato a dicho cargo) realizó en una entrevista radiofónica[11].

  1. Sirve de apoyo la Jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[12], por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada al estar relacionada con radio.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  1. A.B.M., solicitó el sobreseimiento del asunto, por lo siguiente:
  • No constituye una violación en materia político electoral, pues no se imputan hechos o delitos falsos.
  • El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos o candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas; por lo cual, no debió iniciarse el procedimiento con contra de una persona física.

  1. En principio, el acto que se reclamó se debe analizar en el estudio de fondo de la sentencia, a fin de determinar, si es existente o inexistente la infracción; y respecto, a que la calumnia no se puede imputar a personas físicas, se estima que en el caso, se denunció a A.B.M., entonces precandidato a la presidencia municipal de S.P.T., J. (hoy candidato a dicho cargo), esto es, se trata de manifestaciones que realizó un actor político, por tanto, sí puede ser sujeto de imputación de calumnia.

  1. Además, las manifestaciones que hizo A.B.M., las realizó en su entonces calidad de precandidato a P.M. del Municipio que se refirió.

TERCERA. Planteamientos de la denuncia y defensas.

  1. M.E.L.G., actual candidata a la presidencia municipal de S.P.T., señaló:
  • El ocho de enero, A.B.M., entonces precandidato a la Presidencia Municipal de Tlaquepaque, J., otorgó una entrevista en la estación de radio “DK 1250 AM”.
  • Afirmó cuestiones falsas, en su contra:
    • La denunciaron por desacato;
    • La citarían a declarar; y,
    • No sabía, si podía ser electa como candidata a algún cargo de elección popular.

  1. A.B.M., actual candidato a la presidencia municipal de S.P.T., dijo:
  • El ocho de enero, participó como invitado en el programa “El timbre”.
  • Lo que manifestó derivó de una entrevista radiofónica, a título personal, como ciudadano libre y responsable, en ejercicio de libertad de expresión (no es propaganda política o electoral).
  • Hay una denuncia penal en contra de M.E.L.G. por desacato y la citaron a declarar.

  1. Radio XEDK, S.A. de C.V., manifestó:
  • Transmitió la entrevista con el fin de platicar sobre S.P.T., en el contexto del proceso electoral.
  • No calumnió a M.E.L.G..
  • Ejerció sus derechos y libertades como medio de comunicación social en un auténtico ejercicio periodístico.
  • Se deslindó de la responsabilidad en que pudo incurrir A.B.M..

CUARTA. Caso a resolver.

  1. Esta S. Especializada, determinará:
  • Si las manifestaciones que realizó A.B.M., entonces precandidato a la Presidencia Municipal de Tlaquepaque, J., en una entrevista radiofónica, constituyen calumnia[13].
  • Si la difusión de la entrevista por parte de Radio XEDK, S.A. de C.V., constituye calumnia en contra de M.E.L.G.[14].

QUINTA. Existencia de los hechos.

Calidad de M.E.L.G..

  1. El IEPC de J., informó que actualmente tiene registro como candidata a la presidencia municipal de S.P.T., J., por la Coalición “Por J. al Frente”, que integran los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano[15].

Calidad de A.B.M..

  1. No se controvierte que, al momento de la realización de los hechos (ocho de enero) tenía la calidad de precandidato del PRI a la Presidencia Municipal de S.P.T., J..

  1. El IEPC de J.,...

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