Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0103-2018), 2018

Fecha25 Mayo 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0103-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-103/2018

DENUNCIANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE DENUNCIADA: TV REY DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORA: AURELIO ENRIQUE BENÍTEZ PRIETO

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, con motivo de la omisión de retransmitir una señal radiodifundida por la emisora XHSAM-TDT[1], con material pautado por parte del Instituto Nacional Electoral[2] correspondientes a partidos políticos y autoridades locales y federales para el Estado de Michoacán.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

  1. P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3].

  1. En tanto que el periodo de campañas comprenden del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral será el próximo primero de julio[4].

  1. Proceso electoral local en el Estado de Michoacán

  1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de Michoacán[5] para renovar, los cargos de Ayuntamientos.

  1. P., campaña y jornada electoral. Asimismo, la etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del trece de enero al once de febrero.

  1. Por su parte, el período de campaña tendrá verificativo del catorce de mayo al veintisiete de junio; en tanto que la jornada electoral se celebrará el primero de julio.

III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Vista. El veintiocho de febrero, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] de la Secretaría Ejecutiva del INE, el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0852/2018, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[7], dio vista por el presunto incumplimiento consistente en la omisión por parte de la concesionaria de televisión restringida terrenal denominada TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., de retransmitir la señal radiodifundida por la emisora XHSAM-TDT (Canal 2.1), dentro de su zona de cobertura que incluía los promocionales pautados por parte del INE correspondientes a partidos políticos y autoridades locales y federales para el Estado de Michoacán, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, así como enero del presente año.

  1. 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora radicó y admitió la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/71/PEF/128/2018, asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

  1. 3. Oficio de la Dirección de Prerrogativas. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2854/2018 de veintiséis de marzo, la Dirección de Prerrogativas, informó entre otras cuestiones, que la concesionaria denunciada también incumplió por los mismos hechos durante la primera quincena de febrero.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El once de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el quince de mayo siguiente.

  1. 5. Remisión del expediente a la S. Especializada. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas, la autoridad instructora remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 6. Turno a ponencia. El veintitrés de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-103/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. 7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado en funciones Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncia la supuesta inobservancia a las reglas de retransmisión por parte de una concesionaria de televisión restringida terrenal, lo que presuntamente redundó en el incumplimiento a la difusión de la señal radiodifundida para la localidad de Jiquilpan de J., Estado de Michoacán, omitiendo con ello transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales locales pautados por el INE para dicha entidad federativa[8], lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y CUESTIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO

-Falta de competencia para sancionar

  1. El representante legal de TV Rey de Occidente S.A. de C.V. al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el INE no es competente para conocer sobre el supuesto incumplimiento por la obligación de retransmitir una señal radiodifundida que se pretende atribuir a dicha concesionaria de televisión restringida, al señalar que los supuestos jurídicos no le son aplicables debido a que no requiere el uso del espectro radio eléctrico, y que en su caso, dicha competencia es exclusiva al Instituto Federal de Telecomunicaciones, motivo por el cual el procedimiento instaurado en su contra resulta improcedente.

  1. Al respecto, esta S. Especializada, estima infundado el argumento planteado por la concesionaria denunciada, toda vez que la materia del presente procedimiento deriva de la supuesta omisión por parte de una concesionaria de televisión restringida de retransmitir una señal radiodifundida que contiene información electoral pautada por el INE, como parte de los tiempos del Estado que administra dicha autoridad nacional.

  1. En ese sentido, si bien tal como lo afirma la concesionaria, la L. Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[11] regula entre otras cuestiones, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, lo cierto es que, las supuestas infracciones señaladas objeto del presente procedimiento sancionador, devienen de una obligación Constitucional establecida en el artículo 41, B.I., Apartados A y B, el cual establece que los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, en dicho precepto, se establece que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.

  1. Ahora bien, cabe precisar que en la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en dos mil trece, en su artículo transitorio Décimo Primero el Constituyente estableció la competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral.

  1. Cuestión que además es referida en el...

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