Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0350-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0350-2018
Fecha24 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-350/2018.

ACTORA: M.G.L.G..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIAS: A.L.A.V.Y.T.M.H..

COLABORÓ: N.M.L.V..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave; a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por M.G.L.G., quien se ostenta como precandidata a Regidora Municipal del Partido de la Revolución Democrática[1] para el Ayuntamiento de Solidaridad, Q.R..

Actora que impugna la sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[2] en el expediente JDC/051/2018, que declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos quintanarroense por considerarlo extemporáneo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

CUARTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, se revoca la sentencia impugnada, debido a que a juicio de este órgano jurisdiccional la afirmación en la demanda en la que se sustentó la determinación local, esto es, el conocimiento de la resolución el diecisiete de abril, se contraponía con otra parte del referido escrito, en donde admitió ser notificada el veintitrés de abril, por lo que no tenía los alcances de prueba plena que le confirieron en la instancia natural.

A partir de lo anterior, se concluye que el Tribunal Electoral local debió ser exhaustivo y analizar otros elementos para establecer la oportunidad del juicio como el informe circunstanciado y las constancias de notificación, de las que esta Sala Regional advierte que el conocimiento de la resolución partidista fue el veintitrés de abril.

Así, el juicio local es oportuno, por lo que de no advertir el incumplimiento de algún otro requisito de procedencia deberá emitir una nueva determinación analizando el fondo de la controversia planteada.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dos de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral del P. emitió la convocatoria para elegir candidatos a P.M., S. y R., para participar en el proceso electoral local 2017-2018 en el estado de Q.R..
  2. Inicio del proceso electoral local. El veinte de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.[3] emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario local 2017-2018.
  3. Registro de coalición. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local resolvió el expediente IEQROO/CG/R-003/18 en el cual aprobó la solicitud de registro de la coalición total presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, denominada “Por Q.R. al Frente”.
  4. Acuerdo ACU-CECEN-152/ENE/2018[4]. El veintiséis de enero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del P. emitió el acuerdo referido en el sentido de resolver sobre las solicitudes de registro de sus precandidatos para el proceso de selección interna al cargo de Regidoras y R.M., de los ayuntamientos en el estado de Q.R.; entre los que se encontraba M.G.L.G. [5].
  5. Acuerdo ACU-CECEN-152-1/ENE/2018. El tres de febrero siguiente, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del P. emitió el acuerdo referido en el sentido de resolver sobre la situación jurídica de sus precandidatos para el proceso de selección interna al cargo de Regidoras y R.M., de los ayuntamientos en el estado de Q.R.; entre los que se encontraba S.P.C. [6].
  6. Acuerdo ACU-CEN-VIII-IV/2018. El tres de abril de la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del P., designó a las candidatas y los candidatos a P.M., S. y R. para el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el estado de Q.R..
  7. Primer juicio ciudadano local. El siete de abril del presente año, M.G.L.G. presentó un medio de impugnación vía per saltum o salto de instancia, a fin de impugnar la designación descrita en el parágrafo anterior.
  8. Resolución del juicio JDC/031/2018. El once de abril siguiente el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano en el sentido de declararlo improcedente y reencauzarlo para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del P. lo resolviera.
  9. Resolución de recurso de inconformidad INC/QROO/249/2018. El quince de abril del presente, la Comisión Nacional Jurisdiccional resolvió el recurso de inconformidad —reencauzado por el Tribunal Electoral local— en el sentido de declarar infundado el medio de impugnación y confirmar el acuerdo ACU-CEN-VIII-IV/2018 del Comité Ejecutivo Nacional del P. en el que designó las y los candidatos a P.M., S. y R. en el estado de Q.R..
  10. Segundo juicio ciudadano local. El veinticuatro del mismo mes y año, inconforme con la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del P., en el recurso descrito en el parágrafo anterior, M.G.L.G. promovió un medio de impugnación local.
  11. Resolución del Juicio JDC/051/2018. El siete de mayo del año que transcurre, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano local, en el sentido de declararlo improcedente por presentarse fuera del plazo previsto para ello, bajo el siguiente punto resolutivo:

(…)

RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense, promovido por la ciudadana M.G.L.G..

(…)

Dicha resolución le fue notificada al actor el ocho de mayo de dos mil dieciocho.

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Presentación de la demanda. El doce de mayo del presente año, M.G.L.G. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de combatir la sentencia indicada en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El diecisiete del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-350/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. Radicación y admisión. El veintitrés de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y admitió el juicio que se resuelve.
  4. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Q.R. que declaró improcedente un medio de impugnación local, donde se cuestionaba una determinación intrapartidista relacionada con la designación de candidatos por parte del P. a los ayuntamientos de Q.R., en el proceso electoral local ordinario...

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