Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0453-2018), 2018

Fecha15 Junio 2018
Número de expedienteSX-JDC-0453-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-453/2018

ACTORA: N.A.S.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ I.L.G.Y.E.M.C.

COLABORADORES: J.V. MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; quince de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por N.A.S.B., por su propio derecho.

La actora impugna la sentencia de treinta de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Q.R.,[1] en el expediente RAP/035/2018, en la que se revocó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-011/18 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del referido estado[2], relativo a la medida cautelar solicitada por M., derivada de los escritos de queja IEQROO/PES/017/18 y su acumulado IEQROO/PES/019/18; y en consecuencia, en dicha determinación se ordenó al Partido Encuentro Social, así como a la actora a realizar las acciones tendentes al retiro de la propaganda denunciada relacionada con el presunto uso indebido de la imagen de A.M.L.O., candidato a P. de la República.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero interesado.

TERCERO. Causales de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Pretensión y Síntesis de agravios.

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada al considerar que fue correcta la adopción de medidas cautelares ordenadas por el Tribunal responsable, pues bajo una óptica de tutela preventiva a la posible afectación de principios rectores en la materia electoral, la utilización de la imagen de A.M.L.O., candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia” en la propaganda electoral del Partido Encuentro Social, podría generar confusión en el electorado.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de proceso electoral local. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018 para renovar a los integrantes de los once Ayuntamientos del estado de Q.R..
  2. Acuerdo IEQROO/CG/R-010-18. El treinta de abril, en sesión extraordinaria se aprobó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de local, mediante la cual: a. se llevaron a cabo los ajustes al convenio de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, presentado por los partidos políticos M. y del Trabajo; y b. se aprobaron los registros de las diez planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de los municipios de B.J., Cozumel, F.C.P., I.M., J.M.M., O.P.B., Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos, postuladas por la coalición en cita; en acatamiento a la sentencia recaída en el expediente RAP/021/2018 del índice del Tribunal local.
  3. Acuerdo IEQROO/CG/A-103-18. En la misma fecha, en acatamiento a la sentencia recaída en el expediente RAP/021/2018 del índice del Tribunal local, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo en el que aprobó el registro de las planillas presentadas por el Partido Encuentro Social, en los ayuntamientos de referencia; del que se desprende el registro de N.A.S.B., como candidata a presidenta municipal propietaria de B.J..
  4. Queja 1. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho[3], el ciudadano M.N.P.A., en su calidad de representante propietario del partido M. ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó un escrito de queja contra la ciudadana N.A..S...B., en su calidad de candidata a la presidencia municipal de B.J. postulada por el Partido Encuentro Social.
  5. Lo anterior, por la presunta difusión de la indebida propaganda electoral, a través del uso no autorizado de la imagen del ciudadano A.M.L.O., candidato a la presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
  6. Dicha queja fue radicada, el diecisiete de mayo, con la clave IEQROO/PES/017/18. Asimismo, se determinó realizar el acuerdo de pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada por el quejoso, al tenor de lo siguiente:

Asimismo, se solicita dictar medidas cautelares bajo la figura de TUTELA PREVENTIVA, para efecto de que retire la propaganda denunciada porque viola el principio certeza(sic) y equidad en la contienda electoral y que se prevenga, a la denunciada, la C.N.A.S.B., de que se abstenga de usar la imagen del C.A.M.L.O., candidato a la presidencia de la republica de la coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, y en consecuencia se retire la propaganda electoral denunciada en la presente queja…

  1. Queja 2. El dieciocho de mayo M. por conducto del mencionado representante, presentó diverso escrito de queja contra la ciudadana N.A..S...B., por la presunta difusión de propaganda electoral en la que supuestamente la denunciada aparece junto al candidato a la presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia”.
  2. Dicha queja fue radicada, con la clave IEQROO/PES/019/18; asimismo, se determinó acumular con la descrita como queja 1.
  3. Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-011/18. El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por M..
  4. Recurso de apelación. El veinte de mayo, M. interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo antes mencionado.
  5. Resolución impugnada. En virtud de lo anterior, el treinta de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso RAP/035/2018, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Q.R., identificado como IEQROO/CQyD/A-MC-011/18, por el que se resolvió la medida cautelar solicitada por el partido político M..

SEGUNDO. Se concede la medida cautelar solicitada por el partido político M., respecto de los 6 elementos propagandísticos fijados en espectaculares, así como en la propaganda denunciada en un vehículo de transporte público y todos aquellos que guarden características similares con lo que originaron la presente impugnación, respecto de la candidata N.A.S.B., candidata a la presidencia municipal de B.J., Q.R., postulada por el Partido Encuentro Social.

TERCERO. Se ordena al Partido Encuentro Social, así como a la ciudadana N.A.S.B., realizar las acciones tendentes al retiro de la propaganda denunciada, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presenten sentencia, así mismo deberán de informar dentro de las 24 horas siguientes a partir de su cumplimiento.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Q.R., para que, dentro de sus atribuciones, vigile el debido cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución y en caso de no dar cumplimiento a la misma proceda a realizar el retiro de la propaganda atinente, con cargo a las ministraciones del financiamiento ordinario del Partido Encuentro Social.

(…)

  1. Dicha resolución le fue notificada a la actora el treinta de mayo del año en curso[4].
  2. Cumplimiento de sentencia. El cuatro de junio siguiente, el representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto local presentó en la oficialía de partes del Tribunal local, escrito mediante el cual pretende dar cumplimiento a la resolución de referencia.
II. Del trámite y ...

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