Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1142-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1142-2021
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1142/2021

ACTORa: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES[2]: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3] Y COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INE[4]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: G......E.A.Y.M.T.S.

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[5].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, la relación de las aspirantes mujeres y hombres que obtuvieron las 12 mejores calificaciones en el examen de conocimientos, emitido en el marco del proceso para la designación de las dos consejerías vacantes en el Instituto Electoral de Coahuila.

ANTECEDENTES

1. Proceso de designación de consejerías. El 28 de abril, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG420/2021 por el que aprobó -entre otras- la convocatoria para designar las dos consejerías vacantes en el Instituto Electoral de Coahuila[6].

En esa convocatoria se delimitan las etapas que integran el proceso. Así se previó que las personas aspirantes que cumplieran los requisitos legales serían convocadas para presentar el examen de conocimientos[7] y que pasarían a la siguiente etapa[8] -la del ensayo presencial[9]- 12 aspirantes mujeres y 12 aspirantes hombres que obtuvieran la mejor calificación -siempre y cuando sea igual o mayor a seis.

2. Acto impugnado. El 28 de julio, el INE hizo pública la relación de las aspirantes mujeres y los aspirantes hombres que obtuvieron las 12 mejores calificaciones en el examen de conocimientos, dentro de la que no se encuentra la actora[10].

3. Demanda. Inconforme, el 3 de agosto, la actora presentó demanda vía juicio en línea.

4. Turno. La Presidencia de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1142/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde fue radicado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[11], toda vez que el asunto tiene que ver con una determinación emitida por el INE, en un procedimiento de designación de consejerías de un instituto local, la cual, en concepto de la actora, vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral.

La competencia de esta S. Superior se sustenta también en la jurisprudencia 3/2009[12].

SEGUNDA. Justificación de resolución a través de videoconferencia. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano los reúne en virtud de lo siguiente[13]:

1. Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora; el acto impugnado; las autoridades responsables, así como los hechos y agravios.

2. Oportunidad. Se cumple el plazo de cuatro días ya que la actora afirma que tuvo conocimiento del acto impugnado el 29 de julio y la demanda fue presentada vía juicio en línea el 3 de agosto, por lo que su recepción es oportuna al no contar ni sábado ni domingo por tratarse de un asunto que no es de proceso electoral.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima porque la actora es una ciudadana que cuenta con interés jurídico dado que reclama la vulneración de su derecho a integrar autoridades electorales, derivado del procedimiento de selección en el que participó.

4. D.. No existe otro medio de impugnación para combatir la relación de las aspirantes mujeres y hombres controvertida que deba agotarse de forma antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

CUARTA. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es ocupar uno de los 12 lugares de la relación de quienes obtuvieron las calificaciones más altas y, por tanto, continuar en la siguiente etapa del proceso para la designación de las consejerías vacantes del OPLE, esto es, la del ensayo presencial. Ello, a pesar de no haber obtenido una calificación que le permitiera colocarse en la relación de las 12 mujeres con porcentajes más altos.

Los agravios a partir de los cuales sustenta su pretensión se estudiarán[14] a partir de los siguientes temas.

1. Publicidad de la convocatoria. La actora refiere que la convocatoria no fue debidamente publicitada, agravio que resulta inoperante al ser evidente que la actora participa en el proceso en cuestión, por lo que no se afectan sus derechos. El resto de las alegaciones al respecto son inoperantes dado que constituyen manifestaciones genéricas y estimaciones subjetivas.

2. Aplicación de la tesis I/2018 y participación de personas del Servicio Profesional Electoral Nacional[15] en la convocatoria. La actora aduce que la Comisión de Vinculación aplicó en su perjuicio la tesis I/2018, de rubro DERECHO A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER NI HABER SIDO MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL, ES INCONSTITUCIONAL.

Considera que esa tesis no es obligatoria y la S. Superior debe señalarlo. Ello, porque derivó de un proceso federal, por lo que no debe interpretarse de manera generalizada.

Desde su perspectiva, le causa agravio que las responsables no observen que la única autoridad competente para declarar una disposición inconstitucional con efectos generales es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La solicitud de inaplicar una norma por solicitud expresa de la parte actora, sólo impacta de manera directa en su esfera jurídica.

Señala que competir con personas del SPEN es ilegal y la coloca en desigualdad de circunstancias porque esas personas[16] tienen como actividad permanente capacitarse y profesionalizarse en materia electoral; están sujetas a evaluaciones constantes y tienen acceso a información privilegiada.

A su parecer, el hecho de que participen personas del SPEN en el proceso en cuestión puede implicar el manejo de influencias; uso indebido de información a su favor; acceso privilegiado a convocatorias y promociones laborales, entre otras conductas que afectan la imparcialidad y buena reputación de las instituciones electorales. Por ello, señala, el constituyente en la Carta Magna fue muy claro en establecer como restricción no poder integrar autoridades de las cuales se encuentre sujeto o se tenga intereses personales, lo que fundamenta el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17].

Desde su perspectiva, un Consejo Ciudadano debe ser integrado por personas ciudadanas y no funcionarias públicas permanentes que desarrollan actividades que por su misma naturaleza representen o puedan representar conflicto de interés, mermando su autonomía, independencia e imparcialidad.

Por tanto, aduce que le causa agravio y viola su derecho a integrar autoridades electorales que las responsables no observen los requisitos de elegibilidad dispuestos en el marco normativo aplicable, así como lo contenido en la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2014 y de la LEGIPE, donde se señala el motivo por el que debe restringirse la participación de funcionariado público del SPEN.

Desde su perspectiva, limitar la participación de personas del SPEN en el concurso es una restricción objetiva, proporcional y razonable que no representa un sacrificio excesivo del derecho en cuestión ya que se desarrolla en un marco de razonabilidad y equilibrio entre los intereses particulares y generales[18].

Afirma que hay una clara diferencia en la naturaleza del Consejo Electoral Ciudadano y quienes integran el SPEN (federal o local) al ser profesionales electorales que gozan de permanencia, lo que hace que no sean elegibles para integrar el Consejo General del OPLE, ya que, el periodo de funciones de quienes ocupan una consejería debe ser limitado sin posibilidad de reelección[19].

Los agravios son infundados porque, si bien, como lo expresa la actora, el criterio contenido en la tesis relevante I/2018 no es obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR