Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0257-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0257-2021
Fecha19 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-257/2021

ACTOR: JOSÉ DE J.R.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: A.L.A.V.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por J. de J.R.L.,[1] por su propio derecho.

El actor controvierte la sentencia de veintiuno de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/97/2021, mediante la cual, se declaró la existencia de violaciones a la normativa electoral consistente en actos anticipados de campaña atribuidos al ahora actor y se le impuso una sanción consistente en una multa de cien Unidades de Medida y Actualización.[3]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

I.P., causa de pedir y metodología de estudio.

II. Contexto del caso

III. Análisis de los planteamientos

IV. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida porque los agravios del actor resultan infundados debido a que el hecho de que no haya sido postulado a una candidatura por algún partido político no implica que se extinga la potestad sancionadora.

Respecto al agravio de la indebida calificación e individualización de la sanción, por una parte, se considera infundado porque la multa no fue irracional ni excesiva como lo afirma el actor debido a que la fijación obedeció a circunstancias particulares de reincidencia en la conducta infractora; por otra, es inoperante porque los planteamientos no combaten las consideraciones de la autoridad responsable respecto a la actualización de tal reincidencia.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Inicio del Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para la renovación de diputados integrantes del Congreso del Estado y concejales de los ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en el estado de Oaxaca.
  3. Calendario electoral. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-29/2020, el Consejo General aprobó el calendario del proceso electoral ordinario 2020-2021. En dicho acuerdo, el periodo de precampañas para candidatas o candidatos a concejales quedó establecido del doce al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno,[4] y el periodo de campañas del cuatro de mayo al dos de junio.
  4. Escrito de queja. El ocho de marzo, C.E.J.M., presentó en la oficialía de partes del Instituto electoral local, escrito de queja por medio del cual formuló denuncia en contra de J. de J.R.L., M.Á.M.A. y del partido político MORENA, por la probable comisión de actos anticipados de campaña y culpa in vigilando de este último.
  5. Dicho expediente quedó registrado ante el Instituto estatal con la clave CQDPCE/PES/071/2021.
  6. Medidas cautelares. El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, consistentes en el retiro inmediato de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook y T. y que se abstuviera de seguir realizando reuniones públicas, la cual fue declarada improcedente el tres de abril.
  7. Admisión y emplazamiento. El ocho de junio, la autoridad instructora admitió la denuncia, y, al mismo tiempo determinó emplazar a los denunciados.
  8. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, únicamente con la comparecencia por escrito de M.Á.M.A. y del partido MORENA, por consiguiente, el veintiuno de junio se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la remisión del expediente CQDPCE/PES/071/2021 al tribunal estatal.
  9. Integración del expediente ante el Tribunal local. El veinticuatro de junio, se recibió en la oficialía de partes del TEEO el expediente indicado en el punto anterior, el cual quedó radicado con la clave PES/97/2021 del índice de esa autoridad jurisdiccional.
  10. Sentencia impugnada. El veintiuno de octubre, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente referido, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de las violaciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de campaña atribuidos a J. de J.R.L., por lo que le impuso una sanción de cien UMA.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El veintiocho de octubre, el actor promovió medio de impugnación federal, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable en contra de la determinación referida en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El tres de noviembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y los anexos correspondientes. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-257/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que, entre otras cuestiones, se declaró existente la conducta de actos anticipados de campaña y se impuso una multa al denunciado; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde al conocimiento de esta S. Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X,...

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