Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0188-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSC-0188-2021
Fecha18 Noviembre 2021
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-188/2021.

PROMOVENTES: MORENA y otro

INVOLUCRADOS: J.S.Í. y otros

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORARON: S.J.A.B. y Santiago Jesús Chablé Velázquez

Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020[2] inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarían el Congreso de la Unión, cuyas etapas se llevaron a cabo conforme a lo siguiente[3]:
  • Precampaña: del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero.
  • Campaña: del 4 de abril al 2 de junio.
  • Periodo de reflexión: del 3 al 5 de junio.
  • Jornada electoral: el 6 de junio.

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Primera denuncia. El 05 de junio, MORENA presentó queja contra J.S.Í. por la presunta emisión y difusión de manifestaciones con contenido político en etapa de veda electoral en la red social Facebook, lo que, a su juicio, representó la transgresión a los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como el principio de laicidad.
  2. 2. Registro y admisión. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] registró el expediente y, entre otros aspectos, admitió la queja por lo que hace a la supuesta vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, la transgresión al principio de laicidad y a la veda electoral; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación[6].
  3. 3. Acuerdo de medidas cautelares[7]. El 5 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias[8] del INE declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y ordenó el retiro del video de la plataforma de la red social Facebook.
  4. 4. Segunda denuncia. El 14 de junio, L.Á.S.C. presentó queja, por propio derecho, contra J.S.Í., P.P.E.C., M.Á.F.R., Á.E. de los M.G.H., C.A.R.[9] y quienes resulten responsables, por la presunta emisión y difusión de manifestaciones a través de redes sociales que, a consideración del quejoso, vulneran el principio de separación iglesias-Estado (principio de laicidad), ya que representaron llamados a votar contra MORENA.
  5. 5. Registro y admisión. En esa misma fecha, la UTCE registró la queja[10] y ordenó la realización de diligencias de investigación. Posteriormente, el 30 de junio siguiente se ordenó la admisión de la queja y se reservó el emplazamiento.
  6. 6. Acuerdo de medidas cautelares[11]. El 1 de julio, la Comisión de Quejas declaró la improcedencia de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, porque lo peticionado consistía en hechos futuros de realización incierta; por lo que respecta al retiro de los materiales denunciados, el órgano colegiado concluyó que eran actos consumados de modo irreparable.
  7. 7. Acumulación. El 8 de julio, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/278/PEF/294/2021 al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/260/PEF/276/2021, al tratarse de hechos similares y de las mismas personas involucradas en la comisión de las conductas denunciadas.
  8. 8. Primer emplazamiento y audiencia. El 27 de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 2 de agosto siguiente.
  9. 9. Juicio Electoral. El 18 de agosto, esta S. Especializada dictó acuerdo plenario en el juicio electoral con la clave SRE-JE-120/2021, mediante el cual solicitó a la autoridad investigadora la realización de mayores diligencias de investigación para esclarecer los hechos y emplazar nuevamente a las personas involucradas, incluidas aquellas que difundieron los videos denunciados o información de éstos.
  10. 10. Segundo emplazamiento y audiencia. Concluidas las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional, la UTCE emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 29 de octubre.
  11. 11. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el diecisiete de noviembre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-188/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver este procedimiento especial sancionador[12], en el que se denunció la difusión de diversos videos en internet en los que diversos ministros de culto religioso hicieron manifestaciones que presuntamente afectaron el desarrollo del reciente proceso electoral para elegir a los integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, y vulneraron los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda electoral, así como a la veda electoral[13].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[15] durante la emergencia sanitaria, por lo que se justifica que la resolución del procedimiento sancionador se lleve a cabo en sesión a distancia.

TERCERA. Desistimientos, causas de improcedencia y otras manifestaciones.

  1. Recordemos que, en este procedimiento sancionador, se denunció la supuesta vulneración al principio constitucional de separación iglesias-Estado y a los principios rectores de la materia electoral (equidad en la contienda).
  2. No obstante, M.[16] y L.Á.S.C.[17] desistieron de las denuncias presentadas.
  3. Los desistimientos son improcedentes, porque los procedimientos fueron iniciados para tutelar un interés difuso, o bien el interés público, de manera que los denunciantes no son los únicos titulares del bien jurídico afectado[18].
  4. En el caso, la ciudadanía es titular del bien jurídico que tutelan los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda, así como del derecho a emitir un voto libre e informado, por lo que los quejosos no tienen disponibilidad de la acción procesal a la que pretenden renunciar.
  5. Por ello, se debe continuar con la instrucción del procedimiento especial sancionador, en defensa del interés público, hasta el dictado de la sentencia correspondiente en la que se analice si se transgredieron o no los principios constitucionales referidos con las conductas denunciadas.
  6. En vía de consecuencia, se desestima también el planteamiento de C.A.R., P.P.E.C. y M.Á.F.R. por el que solicitan el sobreseimiento de este asunto a causa del desistimiento que presentó MORENA.
  7. Por otra parte, C.A.R. señaló que el emplazamiento fue indebido, porque la diligencia efectuada el 27 de julio no está debidamente fundada y motivada y no se le corrió traslado con todas las constancias que integran el expediente. No obstante, el emplazamiento a que hace referencia quedó superado por el que se efectuó el 27 de octubre, respecto del cual no realiza manifestación alguna para controvertir su eficacia.
  8. Asimismo, indicó que la conducta que se le atribuye no puede ser sancionada ya que el video controvertido se publicó el 24 de junio de 2018, por lo que no causó afectación al reciente proceso electoral 2020-2021, ya que los hechos denunciados acontecieron hace tres años. Esta S. Especializada considera que no le asiste la razón al involucrado.
  9. No es impedimento para la instauración del procedimiento sancionador que el video se haya publicado en 2018, ya que, ante el planteamiento de los quejosos, la autoridad instructora tenía el deber de investigar el origen, el momento en que se publicó y si la difusión del video impactó o no en el desarrollo del proceso electoral 2020-2021, aspectos que ameritan la continuación del procedimiento y el dictado de una resolución de fondo.
  10. Por su parte, P.P.E.C. y M.Á.F.R. exponen que se vulneró su garantía de audiencia porque se les formularon diversos requerimientos, sin que se les informara que debían comparecer en calidad...

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