Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0063-2018), 2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteSX-JE-0063-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-63/2018

ACTOR: J.A.C.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: J.J.J.

COLABORÓ: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, siete de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por J.A.C.G., mediante el cual impugna la sentencia de dieciocho de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente PES.-018/2018 que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al P.M. de Conkal, en la referida entidad federativa, consistentes en uso indebido de recursos públicos e incumplimiento al principio de imparcialidad, ante la asistencia a actos proselitistas en días y horas hábiles.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución impugnada al concluir que el Tribunal Electoral local actúo conforme a derecho al determinar inexistentes las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos e incumplimiento al principio de imparcialidad, atribuidas a J.E.P.P., P.M. de Conkal, Yucatán.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local 2017-2018, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como Regidurías del Estado de Yucatán.
  2. Queja[1]. El catorce de abril de dos mil dieciocho, J.A.C.G., promovió queja ante el Consejo Municipal de Conkal, Yucatán, contra el P.M. del Ayuntamiento en cita, por conductas que derivaron en uso indebido de recursos públicos e incumplimiento al principio de imparcialidad.
  3. Radicación y admisión de la queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[2]. Mediante proveído de quince de abril del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEPAC, tuvo por recibida la queja, la cual se registró con el número UTCE/SE/ES/023/2018[3] y se ordenó un análisis preliminar del asunto para determinar sobre la admisión o desechamiento, así como el desahogo de las diligencias de investigación necesarias.
  4. El veintidós de abril siguiente[4], la Unidad Técnica indicada en el parágrafo anterior, por medio de su Titular, admitió la denuncia de mérito en vía de procedimiento especial sancionador; señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos las once horas del veintiocho de abril; y reservó el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas.
  5. Improcedencia de medidas cautelares[5]. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril posterior, el Titular de la referida Unidad Técnica declaró la improcedencia de las medidas cautelares.
  6. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El veintiocho de abril de la presente anualidad, se desahogó la correlativa diligencia, en la cual se hizo constar la comparecencia de las partes por medio de sendos escritos de esa fecha; se tuvo por ratificada la denuncia inicial, así como por presentado el escrito de contestación y se acordó respecto al desahogo de las pruebas y alegatos ofrecidos por las partes, desechando las probanzas señaladas en el escrito de queja con los numerales 2, 3 y 4.
  7. Remisión de expediente al Tribunal Electoral local[7]. El treinta de abril siguiente, el Titular de la indicada Unidad Técnica del IEPAC remitió al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán el expediente UTCE/SE/ES/023/2018, así como el informe circunstanciado correspondiente, mediante oficio UTCE/SE/102/2018 con lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador instaurado por dicha autoridad electoral administrativa.
  8. Mediante proveído de dos de mayo del mismo año[8] se ordenó registrar el citado procedimiento con el número de identificación PES.-18/2018.
  9. Requerimiento de desahogo de pruebas para mejor proveer[9]. Por medio del acuerdo de cuatro de mayo de esta anualidad, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral local ordenó al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del IEPAC que llevara a cabo la solicitud de las pruebas que habían sido ofrecidas con los numerales 3 y 4 del escrito de queja del ciudadano J.A.C.G., al considerarlo necesario para la debida integración del expediente.
  10. Cumplimiento al Acuerdo. El siete de mayo siguiente, el Titular de la referida Unidad Técnica hizo llegar al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el oficio UTCE/SE/121/2018 a través del cual remitió las constancias relativas al cumplimiento dado a lo ordenado en el proveído indicado en el parágrafo que antecede.
  11. Sentencia impugnada[10]. El dieciocho de mayo posterior, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente PES.-18/2018 en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas referidas en el escrito de denuncia.
II. Juicio electoral.
  1. Demanda. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, J.A.C.G. ostentándose como ciudadano yucateco, presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.
  2. Recepción. El veintiocho de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-63/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á..
  4. Radicación y admisión. El treinta y uno de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, en atención a que no se advirtió causal notoria ni manifiesta de improcedencia.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro indicado, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en un procedimiento especial sancionador, mediante la cual, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al P.M. de Conkal, en la entidad federativa de referencia, consistentes en el uso indebido de recursos públicos e incumplimiento al principio de imparcialidad.
  2. Asimismo, resulta aplicable el criterio sustentado por la S. Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-727/2015 y SUP-JRC-731/2015, consistente en que la distribución de competencias entre las S.s será atendiendo a la calidad del sujeto denunciado.
  3. Por tanto, si el denunciado en el asunto de origen tiene la calidad de P.M. de Conkal, Yucatán, es claro que esta S. Regional es competente para conocer de su impugnación.
  4. Lo...

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