Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0132-2018), 2018

Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteSX-JDC-0132-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-132/2018

ACTORA: M.A.M.M.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE J.C.D.Y.E.R.J.

COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; trece de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por M.A.M.M., quien se ostenta como precandidata del Partido de la Revolución de la Democrática[1] a diputada federal por el 18 distrito electoral con cabecera en Zongolica, Veracruz.

Actora que impugna el otorgamiento de la candidatura de D.M.G.L., a diputada federal por el 18 distrito electoral con cabecera en Zongolica, Veracruz, realizada en el XIV Pleno extraordinario del IX Consejo Nacional del P..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Precisión de los actos impugnados y órganos responsables.

QUINTO. Estudio de fondo.

SEXTO. Sanción.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la elección de Dulce M.G.L., como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 18 distrito electoral con sede en Zongolica, Veracruz, realizada por el XIV Pleno extraordinario del IX Consejo Nacional del P., en tanto que, contrario a lo afirmado por la actora, la candidata designada sí participó en el proceso interno de selección de candidatos, además de que dicha designación se realizó conforme a lo previsto en la convocatoria[2] y normativa interna del P..

Por otra parte, se declara inoperante el agravio relativo a que no se le informó el por qué no fue considerada el perfil idóneo para adquirir la calidad de candidata, puesto que aun y cuando se le hubiese informado, en nada constreñiría al partido político registrarla como candidata, pues la definición de la candidatura se realizó atendiendo las facultades discrecionales del P. que se encuentran en el ámbito de los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] emitió la declaratoria formal del inicio del proceso federal electoral ordinario 2017-2018.
  2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de ese año, el Décimo Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Político Nacional del P. emitió la convocatoria para elegir a las candidatas y candidatos de dicho partido político para la presidencia, senadurías y diputaciones federales, para el proceso electoral mencionado.
  3. ACU-CECEN/020/DIC/2017. El catorce de diciembre posterior, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del P. emitió el acuerdo referido, mediante el cual otorgó el registro como precandidatas y precandidatos del P. al cargo de diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa a diversos solicitantes, entre ellos, a M.A.M.M..
  4. Acto impugnado. Mediante sesión que reanudó el diecisiete y concluyó el dieciocho de febrero del año en curso, el XIV Pleno Extraordinario del IX Consejo Político Nacional del P., eligió a D.M.G.L. como candidata a la diputación federal del 18 distrito electoral con cabecera en Zongolica, Veracruz.
  5. Recurso de inconformidad. El veintidós de febrero posterior, M.A.M.M., en su calidad de precandidata del P., presentó ante la Comisión Nacional Jurisdiccional recurso de inconformidad en contra del descrito acuerdo.
  6. Desistimiento de recurso. El trece de marzo siguiente, dicha ciudadana presentó ante la Comisión Nacional Jurisdiccional un escrito mediante el cual manifestó de manera formal desistirse del citado recurso.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Presentación de la demanda. El trece de marzo del presente año, la actora presentó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral escrito de demanda a fin de impugnar el acuerdo de otorgamiento de candidaturas indicadas.
  2. Cuaderno de antecedentes. En igual fecha, mediante acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes 145/2018, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior ordenó remitir el medio de impugnación a esta S.R..
  3. Recepción y turno. El quince del mismo mes, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-132/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Radicación y primer requerimiento. Mediante acuerdo del pasado veinte de marzo, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver requirió diversa información; lo cual fue cumplimentado en su oportunidad.
  5. Segundo requerimiento. El veintidós de marzo siguiente, se requirió nuevamente a diversos órganos del P., al Consejo General y al 18 Consejo Distrital Federal en Veracruz, ambos del INE. Las autoridades administrativas electorales desahogaron el requerimiento en su oportunidad.
  6. Certificación. Mediante certificación de veintisiete de marzo del año en que se actúa, suscrita por el S. General de Acuerdos en funciones de esta S.R., se hizo constar que a las doce horas con cero minutos de ese día, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Electoral de dicho Comité y el IX Consejo Nacional todos del P..
  7. Amonestación y tercer requerimiento. Mediante proveído de dos de abril del año en que se actúa, se amonestó a los órganos del P. indicados, en virtud de que no cumplieron en tiempo y forma con el requerimiento que se les formuló en diverso acuerdo de veintidós de marzo; asimismo, se les requirió nuevamente diversa información necesaria para resolver, apercibidos que de no cumplir se les impondría una multa consistente en cincuenta unidades de medida y actualización.
  8. Certificación. Mediante certificación de seis de marzo del año en que se actúa, suscrita por el S. General de Acuerdos en funciones de esta S.R., se hizo constar que, a esa fecha, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
  9. Admisión. El pasado seis de abril, el Magistrado Instructor al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; igualmente, ante la actitud contumaz de los órganos partidistas de cumplir con los requerimientos realizados, se determinó reservar lo conducente respecto del apercibimiento realizado mediante requerimiento del pasado dos de abril, para que sea el Pleno de esta Sala quien determiné lo conducente. Asimismo, formuló un nuevo requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del P. a efecto contar con mayores elementos para resolver.
  10. ...

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