Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0185-2018), 2018

Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteSX-JDC-0185-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-185/2018

ACTORES: CRISPINA ORTEGA FELICIANO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a trece de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por C.O.F., G.M.A.R. y R.O.O., quienes se ostentan con el carácter de S.H., S.P. y R. de Asuntos Agrarios, respectivamente, del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca.

Actores que impugnan la resolución de nueve de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JDC/17/2018 que entre otras cuestiones, ordenó al P.M. de dicho Ayuntamiento el pago de dietas inherentes al desempeño de los cargos ejercidos por los actores.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto se decide confirmar la resolución impugnada; en virtud de que esta S. Regional estima que de manera correcta la autoridad responsable tomó como base para el pago de las dietas que les corresponden a los actores la cantidad de $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) a la quincena en atención a las pruebas que obran en el expediente.

Además, resulta improcedente el pago reclamado por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil diecisiete, así como bono de productividad, ya que tales prestaciones no están contempladas en el Presupuesto de Egresos de 2017 y sí resulta procedente el pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, correspondiente al año dos mil diecisiete, pues dicho Presupuesto de Egresos así lo señala.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Toma de protesta. El primero de enero del año dos mil diecisiete, C.O.F., G.M.A.R. y R.O.O., entre otros, rindieron protesta como Concejales del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, Oaxaca.
  2. Juicio ciudadano local JDC/105/2017. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, los referidos Concejales promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal local, en contra de la omisión del P.M. del citado municipio, de convocarlos a las sesiones de cabildo, la negativa de permitirles realizar actividades de observación y vigilancia de la administración municipal y la negativa de pagarles sus dietas.
  3. Sentencia local. El once de octubre de ese año, el Tribunal Electoral local determinó conceder la razón a los actores, en consecuencia, condenó al P.M. de San Lucas Ojitlán al pago de las dietas reclamadas; que convocara a los Concejales a las sesiones de cabildo; vigilar que los actos de la administración pública municipal se desarrollen con apego a lo dispuesto por las leyes y normas en materia municipal; estar informados del estado financiero, cuenta pública y patrimonial del municipio, así como de la situación en general de la administración pública municipal.
  4. Ratificación de las dietas asignadas a los concejales.[2] El ocho de enero de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, fueron aprobados los montos correspondientes a las remuneraciones que por concepto de dietas percibirían los concejales, los cuales se fijaron para el dos mil dieciocho en $16,800.00 (dieciséis mil ochocientos pesos, 00/100 M.N.) para el P.M. de manera quincenal, y $8,400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos, 00/100 M.N.) para los demás concejales a la quincena.
  5. Juicio ciudadano federal SX-JDC-55/2018. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, los actores promovieron juicio ciudadano ante esta S. Regional, controvirtiendo la omisión del Tribunal Electoral local, respecto del dictado de medidas eficaces para obtener la ejecución de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, emitida en el expediente JDC/105/2017.
  6. Resolución federal. El ocho de febrero del presente año, este órgano jurisdiccional determinó declarar parcialmente fundados los planteamientos de los actores, así como ordenar al Tribunal Electoral local ejecutar medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia del juicio JDC/105/2017.
  7. Juicio ciudadano local. El seis de febrero de la presente anualidad, los actores presentaron juicio ciudadano, a fin de controvertir del Ayuntamiento de San Lucas Ojitlán, la omisión de convocarlos a sesiones de cabildo y la omisión del pago de dietas.
  8. Resolución del Tribunal local. [3] El nueve de marzo del presente año, el Tribunal Electoral local emitió resolución cuyos efectos fueron los siguientes:

(…)

Efectos de la sentencia.

En atención a lo razonado con antelación, se precisan los efectos de la presente sentencia:

a) Se desecha de plano la demanda presentada por C.O.F., G.M.A.R., R.O.O. y C.S.N., respecto a las omisiones y actos precisados en el punto cuatro de la presente resolución denominado “Improcedencia”.

b) Se condena al P.M. de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, a que pague a cada uno de los actores C.O.F., G.M.A.R., R.O.O. y C.S.N., por concepto de dietas, la cantidad de $84,000.00 (OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL)

Cantidades que deberá pagar a la actora, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que quede legalmente notificado de la presente sentencia. Y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá remitir a este Tribunal, las constancias que acrediten su cumplimiento.

Así también, este tribunal declara que los actores en el presente asunto, así como todos los concejales de los municipios que conforman el Estado de Oaxaca, tienen el derecho de percibir de forma íntegra y oportuna sus dietas conforme a lo establecido en el presupuesto de egresos de su Municipio, siempre y cuando cumplan con sus funciones inherentes a sus cargos.

c) Se ordena al P.M. de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, que permita el acceso de los actores a las oficinas que tienen designadas, absteniéndose de realizar actos u omisiones que impidan lo anterior; así como para que le proporcione los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones en los términos precisados en el apartado que antecede.

d) Se le ordena al P.M. de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, que, al momento de integras el Consejo de desarrollo Social Municipal, y al elaborar los programas de obras y servicios, se les convoque a los actores en el presente asunto a las sesiones que al efecto se realicen.

En el supuesto de ya haber integrado el Consejo de Desarrollo Social Municipal, se le requiere, para que en lo subsecuente convoque a los actores a las sesiones que al efecto se realicen.

e) Se condena al P.M. de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, a que pague a cada uno de los actores C.O.F., G.M.A.R., A.O.O. y C.S.N., por concepto de gratificación de fin de año, la cantidad de $8,400.00 (OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

Cantidades que deberá pagar a la actora, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que quede legalmente notificado de la presente sentencia. Y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá remitir a este Tribunal, las constancias que acrediten su cumplimiento.

Se apercibe al P.M. de San Lucas Ojitlán, Oaxaca, que en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá como medio de apremio, una amonestación, lo anterior, con fundamente en lo dispuesto por el artículo 37, inciso a) de la Ley de Medios.

(…)

  1. Dicha resolución les fue notificada a los actores el catorce de marzo de la presente anualidad.[4]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
  1. Demanda. Inconformes con dicha determinación, el veintiuno de marzo del año en curso, los...

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