Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0324-2021), 2021
Fecha | 08 Diciembre 2021 |
Número de expediente | SM-JE-0324-2021 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-324/2021
IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.
SECRETARIO: R.G.R.C.Y.G.M.B.
COLABORÓ: L.G. ROJAS
Monterrey, Nuevo León, a 8 de diciembre de 2021.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i) debe quedar firme la acreditación de los hechos y de la infracción, al no haber sido controvertidos, ii) en cuanto a la individualización de la sanción, se deja subsistente lo decidido respecto a que: a) contrario a lo que refiere el impugnante, no se demostró una pluralidad de faltas, pues el hecho por el que se probó la falta fue por el evento que se realizó en el lienzo charro y su difusión en F. únicamente es un medio de prueba para confirmar la existencia del hecho, sin embargo, b) en cuanto a la calificación de la falta, se deja sin efectos la apreciación de la responsabilidad como leve, porque, contrario a lo establecido por el Tribunal Local, al vulnerarse el principio constitucional de separación Iglesia-Estado, la falta debe ser grave.
Índice
Glosario
Competencia y procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado I. Decisión
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Resuelve
Glosario
Denunciado/ J.C.: |
J.M.C.L.. |
Denunciante/ impugnante/PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Resolución impugnada: |
Resolución de 24 de noviembre emitida en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-199/2021. |
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Guanajuato: |
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta S.M. es competente para conocer y resolver este juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal de Guanajuato que declaró existente la infracción atribuida al entonces candidato a la presidencia municipal de Moroleón, Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta S. Regional los tiene cumplidos en términos del acuerdo de admisión[2].
Antecedentes[3]
I.H. contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de mayo de 2021[4], el PAN denunció al entonces candidato postulado por M. a la presidencia municipal de Moroleón, J.C., por indicar, en un evento realizado en el lienzo charro: vengo a decirles que voten por morena y por qué votan por morena, les quiero decir que morena me gusta desde que supe que morena es la virgen de Guadalupe, lo cual, presuntamente, actualiza la realización de expresiones de carácter religioso durante su campaña, con invitación expresa al voto. Para acreditarlo aportó:
Imagen |
Descripción |
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“Deben de ser apoyado para que no se pierdan las bonitas tradiciones mexicanas, si ustedes votan por morena, vamos a promover los deportes mexicanos y los espectáculos mexicanos y como dicen en los corridos ya con esta me despido, solo vengo a decirles que voten por morena y por qué votan por morena, les quiero decir que morena me gusta desde que supe que morena es la virgen de Guadalupe, ay nos vemos que pasen buena tarde, sigan divirtiéndose…”
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2. El 24 de noviembre, el Tribunal de Guanajuato se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, misma que constituye la determinación impugnada en este juicio.
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la resolución impugnada[5], el Tribunal Guanajuato amonestó públicamente al candidato postulado por M. a la presidencia municipal de Moroleón, J.C., así como al partido político por su culpa in vigilando, derivado de la expresión de manifestaciones de carácter religioso con invitación expresa al voto en un evento de campaña, en el que indicó: vengo a decirles que voten por morena y por qué votan por morena, les quiero decir que morena me gusta desde que supe que morena es la virgen de Guadalupe[6].
2. Pretensión y planteamientos[7]. El impugnante pretende que se revoque la resolución impugnada y se multe a J.C. y a M., porque, desde su perspectiva i) el Tribunal de Guanajuato no tomó en cuenta que el evento se llevó a cabo en el lienzo charro y se publicó en F., lo que actualiza una pluralidad de faltas, ii) el partido político y sus candidatos son reincidentes en la infracción, iii) la vulneración al principio de laicidad y separación entre Iglesias y Estado es, en sí misma, grave[8].
3. Cuestiones a resolver. Determinar: i) ¿El Tribunal Local debió considerar una pluralidad de faltas?, ii) ¿Es apegado a Derecho que el Tribunal de Guanajuato determinara que M. y sus candidatos no son reincidentes?, iii) ¿El Tribunal de Guanajuato debió calificar como grave la violación al principio de laicidad y separación entre Iglesia y Estado?
Apartado I. Decisiones
Esta S.M. considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que amonestó públicamente al candidato postulado por M. a la presidencia municipal de Moroleón, J.C., así como al partido político por culpa in vigilando, derivado de la expresión de manifestaciones de carácter religioso en un evento de campaña.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i) debe quedar firme la acreditación de los hechos y de la infracción, al no haber sido controvertidos, ii) en cuanto a la individualización de la sanción, se deja subsistente lo decidido respecto a que: a) contrario a lo que refiere el impugnante, no se demostró una pluralidad de faltas, pues el hecho por el que se probó la falta fue por el evento que se realizó en el lienzo charro y su difusión en F. únicamente es un medio de prueba para confirmar la existencia del hecho, sin embargo, b) en cuanto a la calificación de la falta, se deja sin efectos la apreciación de la responsabilidad como leve, porque, contrario a lo establecido por el Tribunal Local, al vulnerarse el principio constitucional de separación Iglesia-Estado, la falta debe ser grave.
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
1. Marco normativo del análisis de los agravios
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.
Lo anterior, porque,...
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