Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0002-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSL-0002-2018
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenCONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-2/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: E.A.G.

COLABORAN: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ Y DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Acción Nacional[1] y a la Diputada Federal M.C.J.M., así como la existencia de actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte de la persona jurídica Consultoría, Administración y Servicio, S. de R.L. de C.V.[2], derivado de la colocación de diversos espectaculares en los municipios de C. y Ciudad J., en el Estado de C..

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete[3], inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizarán del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho.

  1. En tanto que, el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[4].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El primero de diciembre, Ó.I.G.C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[5] ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[6] en el Estado de C., presentó escrito de denuncia ante el citado órgano colegiado, en contra del PAN y de la actual Diputada Federal M.C.J.M., por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña o campaña, derivado de la colocación de cuatro espectaculares en el municipio de C. y dos en el de Ciudad J., de la referida entidad federativa.

  1. Mismos que desde su perspectiva, constituyen propaganda electoral puesto que en la publicidad denunciada, se incorpora la imagen de dicha legisladora federal, con la intención de promocionarla como candidata al Senado de la República por el PAN; ya que según precisa el quejoso, la servidora pública tiene la intención de contender por el citado cargo en el actual proceso electoral federal; así como posicionar al PAN por encima de los demás partidos.

  1. Por lo cual, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. R., reserva de admisión y del emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El dos de diciembre, la Junta Local radicó la citada denuncia con la clave INE/JLE/CHIH/PE/PRI/001/2017, reservándose la admisión y el respectivo emplazamiento, y ordenó la realización de diversas diligencias. Posteriormente, con fecha cuatro de diciembre admitió a trámite dicha queja.

  1. Medidas cautelares. El cinco de diciembre, el Consejo Local emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al determinar que los anuncios espectaculares previamente localizados[7], a la fecha de su verificación para el otorgamiento o no de dichas medidas, ya no contenían la publicidad denunciada, por lo que se estaba en el supuesto de actos consumados.

  1. El mencionado acuerdo no fue impugnado.

  1. Emplazamiento y audiencia. El nueve de diciembre, se ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el día catorce de diciembre. Sin embargo, el doce de diciembre la autoridad instructora determinó su diferimiento, al advertir que quedaban pendientes de llevar a cabo diligencias de investigación.

  1. Por lo anterior, el diecinueve de diciembre, la autoridad instructora ordenó nuevamente emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintidós de diciembre a las diez horas con treinta minutos.

  1. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[8]. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El diecisieis de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-2/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. R.. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador sustanciado por el Consejo Local del INE en el Estado de C., toda vez que se denuncia la realización de conductas que pueden llegar a constituir actos anticipados de precampaña y/o campaña en relación con la elección de senadurías al Congreso de la Unión en el actual proceso electoral federal 2017-2018.

  1. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en la jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, en donde se estableció que, por regla general, para determinar la competencia del órgano encargado de conocer sobre este tipo de conductas, debe tenerse en cuenta el tipo de proceso electoral que objetivamente ve afectado el principio de equidad, a partir de los hechos denunciados.

  1. De igual forma, sirve de fundamento lo establecido en los artículos 41, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso c), 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].

  1. SEGUNDA. CONTROVERSIA. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

  • La presunta violación a los artículos 41, base IV de la Constitución Federal; en relación con el 443, párrafo 1, incisos a), e), h) y n), 447, párrafo 1, inciso e), y 449, párrafo 1, inciso f), en relación con el numeral 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la LEGIPE, atribuible al PAN, a la D.F.M.C.J.M. y a Consultoría, Administración y Servicio, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, derivado de la colocación de diversos espectaculares en los municipios de Ciudad J. y C., ambos del Estado de C..

TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

  1. A. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

Relación de medios de prueba

a. Pruebas aportadas por el denunciante

  1. La prueba técnica consistente en las reproducciones fotográficas insertas en su escrito de denuncia relativas a la propaganda denunciada, conforme a las siguientes ubicaciones:

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UBICACIÓN

Pasando la caseta Sacramento, de cobro de cuota en la carretera Panamericana, en sentido de Norte a Sur; precisamente al...

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