Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0017-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSL-0017-2018
Fecha11 Mayo 2018
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-17/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: J.M.G.B. Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: J.O.L.P.

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a once de mayo dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de J.M.G.B.[1], M.O.J.[2] y el Partido Acción Nacional[3], consistente en la supuesta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la participación del ciudadano G.R. en un evento organizado por la Secretaría de Desarrollo Social Municipal de Tijuana, Baja California[4].

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.

  1. P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[5].

  1. En tanto que, el periodo de campañas comprende del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[6].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El tres de abril, K.V.P., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional[7], ante el Consejo Local[8] del Instituto Nacional Electoral[9] en el Estado de Baja California, presentó denuncia en contra del PAN y de J.M.G.B., P.M. de Tijuana de dicha entidad federativa, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, el incumplimiento al principio de imparcialidad y demás principios que rigen el uso de recursos públicos y la propaganda gubernamental, así como la falta al deber de cuidado atribuible al PAN.

  1. Lo anterior, derivado de la participación del ciudadano G.R. en un evento organizado por la Secretaría de Desarrollo Social Municipal de Tijuana, Baja California, el pasado veintiocho de marzo, en el cual interpretó una canción cuya letra resaltaba las actividades realizadas por los gobiernos panistas, lo que desde la perspectiva de la denunciante denostaba al PRI, ya que se realizó una manifestación expresa para votar por el PAN; sin que dicho Instituto Político (PAN) se deslindara de tal conducta.

  1. Es pertinente mencionar, que el Consejo Local del INE en Baja California con base en las investigaciones que realizó, advirtió la participación de M.O.J., S. de Desarrollo Social Municipal de Tijuana en la organización del evento denunciado; por ende, ordenó llamarlo a juicio[10].

  1. R., reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El cuatro de abril, la autoridad instructora radicó la citada denuncia con la clave JL/PES/PRI/JL/BC/PEF/1/2018, reservándose la admisión y el respectivo emplazamiento, además de ordenar la realización de diversas diligencias de investigación.

  1. Admisión, emplazamiento y audiencia. El trece de abril, se admitió la queja a trámite y en esa misma fecha, se ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte de abril siguiente[11].

  1. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[12]. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El nueve de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-17/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Ponente.

  1. R.. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta realización de conductas que pueden llegar a constituir actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuibles a J.M.G.B. y a M.O.J., así como la falta al deber de cuidado imputable al PAN.

  1. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[14] y 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO[15].

  1. Lo anterior, partiendo del hecho que en el Estado de Baja California no se llevarán a cabo elecciones locales sino únicamente federales. Por lo que, resulta razonable concluir que se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, ya que el tipo de proceso electoral que objetivamente se pudiera ver afectado es únicamente el federal, precisando que la entrada en vigor de las próximas elecciones concurrentes en dicha entidad federativa será hasta el año 2021[16].

  1. De igual forma, sirve de fundamento lo establecido en los artículos 134, párrafos 7 y 8, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos a) y c), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18].

  1. SEGUNDA. CAUSALES IMPROCEDENCIA. Por medio de los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, J.M.G.B. y M.O.J., señalaron que la denuncia era frívola, además de que la misma debería desecharse ya que desde su perspectiva los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política o electoral, en términos de los artículos 471, numeral 5, incisos b) y d) de la Ley General y 60, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

  1. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello las denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

  1. Sin embargo, del análisis del escrito de queja, este órgano jurisdiccional advierte que el partido promovente sí ofreció elementos de prueba mínimos y señaló los agravios relacionados con las infracciones que atribuye, por lo que es evidente que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer. Esto es, la queja precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, los cuales, para determinar si constituyen una violación en materia de propaganda política o electoral, deben ser analizados en el estudio fondo de la presente resolución.

  1. TERCERA. CONTROVERSIA. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

  • Actos anticipados de campaña. Atribuible a J.M.G.B. y a M.O.J., en contravención a los artículos 449, párrafo 1, inciso f), en relación con el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

  • Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Imputables a J.M.G.B. y a M.O.J., lo que implicaría una transgresión a los artículos 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Federal en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c),...

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