Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0461-2018), 2018

Fecha16 Junio 2018
Número de expedienteSM-JDC-0461-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-461/2018

ACTOR: E.A.S.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución TEEG-REV-28/2018 del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que a su vez confirmó el acuerdo CGIEEG/192/2018, en el que se determinó el financiamiento público a que tienen derecho las candidaturas independientes de diputaciones locales en dicha entidad al estimar que a) es correcta la distribución del financiamiento público realizada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato entre los diferentes tipos de elección, con independencia de que se hayan o no registrado candidaturas independientes al cargo de G. y b) fue adecuada la determinación de la autoridad responsable, al calificar de inoperantes los agravios cuyo sustento es un voto particular.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Instituto Estatal:

Ley Local:

Tribunal Local:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión de otro año.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local 2017-2018 para renovar gobernador, diputados e integrantes de ayuntamiento.

1.2. Acuerdo CGIEEG/192/2018. El veinticinco de abril el Consejo General del Instituto Estatal determinó el monto de financiamiento público al que tienen derecho las candidaturas independientes para la elección de diputados locales.

1.3. Medio de impugnación local. El treinta de abril el actor presentó recurso de revisión en contra del acuerdo CGIEEG/192/2018 emitido por el Instituto Estatal.

1.4. Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo el Tribunal Local confirmó el acuerdo de distribución de financiamiento público a candidatos independientes para el cargo de diputados locales.

1.5. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con la sentencia anterior, el veintiuno de mayo, el actor presento este medio de impugnación ante el Tribunal Local.

1.6. Requerimiento. El treinta de mayo la Magistrada Instructora requirió al actor ratificar su escrito de demanda.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio en el cual se controvierte una determinación del Tribunal Local, en la que confirmó el financiamiento público al que tienen derecho las candidaturas independientes al cargo de diputados por mayoría relativa en el Estado de Guanajuato, entidad que se ubica en la circunscripción plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El actor controvierte la sentencia del Tribunal Local que confirmó el monto de financiamiento público, al que tienen derecho los candidatos independientes, en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guanajuato.

En este sentido, el Tribunal Local estimó legal la distribución del financiamiento que hizo el Consejo General del Instituto Estatal, entre otras razones, porque aplicó el artículo 334 de la Ley Local, que establece el prorrateo de los recursos públicos asignados a candidatos independientes entre los tres tipos de elección [G., Ayuntamiento y Diputados Locales]. Además, consideró inoperantes los agravios planteados por el actor que hacen propios los argumentos del voto particular de uno de los consejeros del Instituto Estatal, al estimar que el recurrente no realizó argumentos y razonamientos para controvertir el acuerdo impugnado.

Ante esta S. Regional, el actor hace valer que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del artículo 334 de la Ley Local, pues sostiene que, al no registrarse candidaturas independientes para G., lo adecuado es que el financiamiento que le corresponde a dicho cargo de elección fuera redistribuido entre las candidaturas de Ayuntamientos y Diputaciones Locales.

Finalmente, señala que considerar inoperantes los agravios que tienen como base un voto particular vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues lo relevante es que la distribución del financiamiento para candidatos independientes a diputaciones locales que hizo el Instituto Estatal le genera un perjuicio, al impedirle participar con posibilidades reales de éxito en la campaña electoral.

3.2. Es correcta la distribución del financiamiento público que realizó el Instituto Estatal entre los diferentes tipos de elección, aun cuando no se hayan registrado candidaturas independientes a la Gubernatura.

El actor controvierte la distribución del financiamiento público realizado por el Instituto Estatal, pues considera que hizo una indebida interpretación de los artículos 333 y 334 de la Ley Local, cuyos contenidos son los siguientes:

Artículo 333. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 334. El monto que le correspondería a un partido político de nuevo registro se distribuirá entre todos los candidatos independientes. El monto se distribuirá de manera igualitaria dependiendo del tipo de elección e igualitariamente entre el número de candidatos registrados por elección.

En el caso de ayuntamientos la distribución corresponderá de manera proporcional al padrón de electores hasta el 31 de julio del año previo a la elección, del municipio que corresponda.

En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos correspondientes.

El recurrente sostiene que la responsable incurrió en una indebida interpretación, pues en el caso del proceso electoral que actualmente se desarrolla en Guanajuato, no se registraron candidaturas independientes al cargo de G., por lo que, el financiamiento que le correspondía a dicho cargo tendría que distribuirse entre Ayuntamientos y Diputaciones Locales.

En el caso, esta S. Regional advierte que en las citadas disposiciones locales se establecen un conjunto de reglas para la distribución y asignación del financiamiento público al que tienen derecho las candidaturas independientes, a saber las siguientes:

I. Se reconoce la asignación de financiamiento público a las candidaturas independientes como si fueran un partido político de nuevo registro.

II. El financiamiento se distribuye de manera igualitaria dependiendo el tipo de elección [G., Ayuntamientos y Diputados locales]

III. Los recursos asignados para cada tipo elección se distribuyen de manera igualitaria entre el número de candidaturas independientes registradas.

IV. En caso de que un o una candidatura obtenga su registro para el cargo de G., Ayuntamientos o Diputados no podrán recibir un monto superior al 50% de los montos correspondientes.

De las reglas anteriores, se concluye que la distribución del financiamiento a las candidaturas independientes atiende a dos elementos primordiales i) el número o tipo de elección a celebrarse en la entidad federativa, en este caso Guanajuato y ii) el número de candidaturas independientes registradas para cada cargo.

Tomando en cuenta estas reglas, el Instituto Estatal realizó el cálculo del financiamiento que le corresponde a las candidaturas independientes, como si se trataran de un partido político de nueva creación:

Financiamiento público ordinario

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