Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0008-2021), 2021

Fecha04 Noviembre 2021
Número de expedienteSUP-CDC-0008-2021
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIONES DE CRITERIOS

EXPEDIENTES: SUP-CDC-8/2021 Y ACUMULADOS

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA MONTERREY, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIOS: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno[1].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de: i) declarar improcedentes las contradicciones de criterio planteadas en los expedientes 8/2021, 9/2021 y 10/2021, porque el partido promovente pretende un análisis de manera abstracta de diversos criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral contra una sentencia de la S.M., por otra parte, ii) declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada en el expediente 11/2021, porque las sentencias precisadas no convergen en una misma problemática jurídica.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El diecisiete de mayo, el Partido Revolucionario Institucional denunció a la candidata de la coalición integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en vía de elección consecutiva, a la presidencia municipal de Villa de R., San Luis Potosí, É.I.B.P., por la realización de diversas publicaciones que podrían constituir promoción personalizada y adjudicación de obras de gobierno.

Con posterioridad, la denuncia fue ampliada ante la supuesta realización de 300 publicaciones en la red social Facebook que podrían constituir actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y adjudicación de obras de gobierno en beneficio de la denunciada.

2. Sentencia local. El Tribunal Electoral de San Luis Potosí determinó la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y adjudicación o utilización en beneficio propio de obras públicas, privadas o programas de gobierno.

Entre otras cuestiones, el tribunal local analizó las diversas publicaciones en redes sociales, entre el uno de febrero de dos mil veinte y el tres de abril de dos mil veintiuno, señalando lo siguiente:

- En ninguna de las publicaciones se incluyó alguna palabra o expresión de llamamiento al voto o alguna expresión que denote apoyo o rechazo a una fuerza electoral, aunado a que no se solicitó algún tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

- Por lo que ve a 131 publicaciones realizadas a través de la cuenta “É.B.P., la difusión consistió en propaganda gubernamental, y su finalidad es resaltar trabajos y logros gobierno, así como la ejecución de obras públicas y programas por parte del ayuntamiento de Villa de R., en la que la denunciada figura como presidenta municipal.

- Respecto a las 44 publicaciones realizadas dentro de las cuentas “Noticias de Villa de R.” y “V.T.V. de R.” se encontraban amparadas bajo el ejercicio de la libertad de expresión y cobertura informativa.

- Además, no se acreditó la adjudicación o utilización en beneficio propio de obras públicas, privadas o programas de gobierno, básicamente, porque en las publicaciones denunciadas se emplean pluralismos que demuestran la referencia a los logros, trabajos, obras y programas que se atribuyen a todo el apartado de gobierno municipal y no solamente a la denunciada.

3. Juicio Electoral. El seis de septiembre, la S.M. resolvió el juicio electoral 253/2021, en el que determinó modificar la sentencia local, bajo las siguientes razones:

- En cuanto a los actos anticipados de campaña, debe quedar firme la inexistencia de la infracción, porque los planteamientos del inconforme son ineficaces, pues no controvierten la razón esencial de la responsable, en el sentido de que no hubo llamamiento expreso al voto a favor de la denunciada.

- En cuanto a la adjudicación o utilización en beneficio propio de obras públicas, privadas o programas de gobierno, también debe quedar intocada la inexistencia de la infracción, porque el Tribunal local sí estudió de manera global las publicaciones que el partido denunciante indicó para su análisis, pues el impugnante incumplió con su carga elemental de precisar de forma individual o dar la razón de hecho por qué consideraba que las 300 publicaciones actualizaban alguna infracción.

- Con relación a la promoción personalizada y el supuesto uso indebido de recursos públicos, la responsable debió requerir al Instituto local para que investigara si existe algún vínculo entre E.B. y las páginas de Facebook “Noticias Villa de R.” y “V.T.V. de R., así como si dicha persona ordenó la edición, preparación o publicación de los contenidos denunciados.

4. Denuncia de contradicción de criterios. El nueve de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional presentó sendas denuncias de contradicción de criterios ante la S.M..

5. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-CDC-8/2021; SUP-CDC-9/2021; SUP-CDC-10/2021, y SUP-CDC-11/2021, así como, turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, únicamente en el último de los expedientes se admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de la S. Superior.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia

La S. Superior es competente para resolver la posible contradicción de criterios entre determinaciones de las salas de este Tribunal Electoral[3].

SEGUNDO. Justificación para resolver por videoconferencia

La S. Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Acumulación

La S. Superior advierte la conexidad de la causa, toda vez que, las cuatro contradicciones de criterios presentadas por el Partido Revolucionario Institucional enfrentan la sentencia de la S.M. en el juicio electoral 253/2021 —del cual fue parte— con diversos criterios jurisprudenciales, o bien, con una diversa sentencia de este órgano jurisdiccional.

Por ello, es posible decretar la acumulación de los expedientes de las contradicciones de criterio 9/2021; 10/2021, y 11/2021, al diverso 8/2021, por ser éste el primero en recibirse[4]. En consecuencia, deben agregarse las copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

CUARTO. Marco normativo de la contradicción de criterios

El artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución federal, establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral[5].

La Ley Orgánica, en el artículo 166, fracción IV,[6] en relación con el 214, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las S. de este Tribunal deberán ser resueltas por la S. Superior.

El artículo 121 del Reglamento Interno[7] establece que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.

La resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios[8].

Ahora, se estima que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:

  1. Que, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, las respectivas S. examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes. Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten las determinaciones, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.
  2. Que los criterios para la solución del tema sean distintos. Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.
  3. Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.

En suma, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias...

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