Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-1005-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-1005-2021
Fecha01 Enero 1900
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-1005/2021

PARTE ACTORA: GUADALUPE GARCÍA MONTES Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., diez de noviembre de dos mil veintiuno.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en sesión a distancia de esta fecha resuelve confirmar la resolución incidental de incumplimiento de sentencia y actualización de cantidades, pronunciada el veintiuno de octubre del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en autos del expediente TEE-JDCN-93/2017 y acumulados.

  1. ANTECEDENTES[3]

  1. De las afirmaciones narradas en la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia TEE-JDCN-93/2017 y acumulados. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[4] condenó al P. y Tesorero del Ayuntamiento de San Blas a pagar dietas y remuneraciones no cubiertas a favor de las entonces R.P., G.G.M., Ma. de J.L.G., M.R.M. y L.H.Q..

  1. Sentencia SG-JDC-82/2020. El ocho de septiembre de dos mil veinte, esta S. Regional consideró fundado que el tribunal responsable había sido omiso en aplicar sanciones económicas y otras medidas de apremio y no había sido diligente en el cumplimiento de la sentencia, pues había sido omiso en realizar las acciones necesarias y suficientes para el cumplimiento.

  1. En la misma fecha se desechó el juicio ciudadano SG-JDC-100/2020, debido a que quedó sin materia, toda vez que el tribunal local resolvió los dos incidentes, cuya omisión de resolución se reclamaba.

  1. Convenio de pago. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, la representación del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit, Ma. de J.L.G., G.G.M., L.H.Q. y M.R.M. firmaron un convenio de pago. En este se estipuló las cantidades adeudadas y las fechas en las que se realizaría el pago respectivo[5].

  1. Demanda local incidental. El diecisiete de septiembre anterior, Ma. de J.L.G., G.G.M., L.H.Q. y M.R.M. promovieron incidente de incumplimiento de sentencia y actualización de cantidades. Solicitaron medidas para cumplimentar las sentencias de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete y trece de febrero de dos mil diecinueve, así como la actualización de cantidades debido al exceso de tiempo transcurrido[6].

  1. Sentencia impugnada. El veintiuno de octubre, en autos del expediente TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, el tribunal responsable dictó sentencia en el incidente de incumplimiento de sentencia y actualización de cantidades. Básicamente, lo declaró improcedente considerando que no se ha incumplido el convenio[7].

Dicha sentencia fue notificada personalmente el veintidós de octubre del año en curso[8].

  1. Demanda de juicio ciudadano federal. El veintiocho de octubre, G.G.M., L.H.Q. y M.R.M. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía contra la sentencia incidental anterior.

  1. Turno. El uno de noviembre, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó turnar el expediente registrado con la clave SG-JDC-1005/2021 a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para la respectiva sustanciación.

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el medio de impugnación y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

  1. El mencionado tribunal se pronunció en un incidente de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, en la que se determinó, entre otras cuestiones, el derecho de las actoras a recibir el pago de las prestaciones reclamadas, como parte de su derecho político-electoral de ser votados, ejercer el cargo y, por tanto, recibir las remuneraciones correspondientes al mismo, imputable al Ayuntamiento de San Blas, Nayarit; entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. ejerce jurisdicción[9].

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quienes la promueven, dirección electrónica para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, y se exponen los hechos y agravios respectivos.

  1. Oportunidad. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto. En el caso sólo deben computarse los días ordinariamente hábiles, dado que la materia sobre la que versa no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.

  1. La presentación de la demanda es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó a las actoras el veintidós de octubre y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, siendo que el plazo legal de cuatro días transcurrió del veinticinco al veintiocho de octubre, sin considerar los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo.

  1. Legitimación y personería. Cada una de las partes actoras tienen legitimación e interés jurídico para promover el juicio, ya que fueron parte actora en el juicio local TEE-JDCN-93/2021, expediente dentro del cual se dictó la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia que hoy se encuentra controvertido.

  1. D.. En cuanto a este requisito, se encuentra cumplido, pues no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación interpuestos y advertirse la inexistencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Causa de pedir. El hecho de que el tribunal responsable haya declarado infundados e inoperantes los agravios expuestos en el escrito incidental promovido por las actoras.

  1. Pretensión jurídica. La revocación de sentencia incidental, pronunciada el veintiuno de octubre del año en curso.

  1. Metodología de estudio. La forma de análisis consistirá en realizar la síntesis del agravio respectivo y acto seguido se proporciona la respuesta que resulta conforme a Derecho.

a. Violación al principio de legalidad, congruencia y exhaustividad

  1. La actora afirma que el tribunal responsable se limitó a señalar que el convenio no se había incumplido, ya que la fecha del próximo pago es hasta el veinticuatro de diciembre del año en curso. Consideran que dicha declaración les causa agravio, dado que dicho pago no es la liquidación total del adeudo, sino un pago parcial.

  1. Aseguran que, conforme a la sentencia interlocutoria dictada el diez de agosto de dos mil veinte, el tribunal responsable debió requerir al Ayuntamiento para actualizar las cantidades que se les adeuda y para realizar un incremento correspondiente al índice inflacionario.

Respuesta

  1. El agravio expuesto es infundado.

  1. Como se explica, la respuesta otorgada por el tribunal responsable respeta el principio de exhaustividad y congruencia y legalidad. Las actoras, esencialmente, pidieron una actualización de las cantidades adeudadas y medidas compensatorias por el exceso de tiempo transcurrido sin que a la fecha se hubiera liquidado completamente, lo cual, en su concepto, representaba un menoscabo a su patrimonio.

  1. Siendo un hecho notorio que el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, las actoras y el Ayuntamiento de San Blas firmaron un convenio de...

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