Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0134-2021), 2021

Fecha16 Noviembre 2021
Número de expedienteSG-JE-0134-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-134/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], dictada el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el expediente PS-49/2021.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintiocho de abril, J.C.T.V. en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional[4], presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California[5], en contra de E.D.B.R., entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tecate, Baja California, por el partido político M., por la supuesta distribución de artículos prohibidos por la L., así como por culpa in vigilando en contra del citado partido.

  1. Acto impugnado. Una vez sustanciado el expediente por parte del instituto local, se remitió al Tribunal responsable, quien mediante sentencia de diecinueve de octubre, determinó inexistentes las infracciones denunciadas consistentes en distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con material textil, por parte del sujeto denunciado, así como por culpa in vigilando en contra del partido político que lo postuló.

2. JUICIO ELECTORAL FEDERAL

  1. Demanda. El veintiséis de octubre, el actor promovió juicio electoral ante el Tribunal local, mismo que fue remitido a esta S. Regional el cinco de noviembre siguiente.

  1. Recepción y turno. Ese mismo día se recibió el expediente y mediante acuerdo, el M.P. ordenó integrarlo como Juicio Electoral, asignándole la clave SG-JE-134/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido por el PAN, contra la sentencia de un procedimiento especial sancionador, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en la que determinó inexistentes las infracciones denunciadas, consistentes en distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con material textil, por parte de E.D.B.R., entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tecate, Baja California, postulado por el partido político M., así como culpa in vigilando en contra del citado partido; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal y sobre la que esta S. ejerce jurisdicción[6].

4. PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. b) Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que resolución se notificó al partido actor el veinte de octubre[7] y éste presentó su impugnación el veintiséis siguiente, es decir, al cuarto día hábil siguiente a que tuvo conocimiento, al descontarse los días veintitrés y veinticuatro de octubre por ser sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la L. de Medios.

  1. c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que el promovente fue denunciante en el procedimiento sancionador que derivó en la resolución que ahora se combate, misma que además fue adversa a sus intereses al haber declarado la inexistencia de las infracciones denunciadas.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto.

  1. El juicio se originó con la denuncia del PAN ante el instituto local, en contra E.D.B.R., entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tecate, Baja California, postulado por el partido político M., así como por culpa in vigilando en contra del citado partido, por la supuesta distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con material textil.

  1. En el expediente PS-49/2021, el tribunal local determinó inexistentes las conductas infractoras denunciadas, al concluir que pese a que se demostró la existencia de objetos denominados “disquetes” que fueron entregados durante la campaña electoral, no existe prueba plena de que estos hayan sido funcionales y que se trate de materiales no reciclables.

  1. El actor controvierte la resolución del tribunal responsable, expresando en conjunto, los siguientes:

5.2. Agravios.

  1. a) Incongruencia interna. El partido recurrente estima que la sentencia adolece de incongruencia interna.

  1. Indica que en la sentencia quedó establecido que los disquetes eran propaganda electoral, que fueron distribuidos por el denunciado en campaña electoral y que estaban elaborados de plástico duro y una placa de aluminio, quedando a su decir probado que el PAN entregó el disquete como prueba y que en la sentencia quedó establecido que la Unidad Técnica señaló que estaba elaborado de plástico duro y placa de aluminio.

  1. Aduce que en la denuncia se alegó la infracción atinente a que los disquetes eran elaborados por material distinto al textil y el tribunal de forma incongruente tuvo por no acreditada esa infracción.

  1. Precisa que la incongruencia de la sentencia es evidente, pues considera que existen pruebas suficientes además del señalamiento de la UTCE y el propio tribunal, de que los disquetes son de material de plástico duro y placa de aluminio, es claro que se actualiza la infracción al ser elaborado por material distinto al textil, máxime que el propio denunciado reconoció su distribución y que eran de plástico, siendo irrelevante si es de plástico o no reciclable, pues la norma no hace esa diferencia, ya que solo señala que deben ser elaborados con material textil y al incumplir con ello, se actualiza la infracción alegada.

  1. Además manifiesta que únicamente el dicho del candidato no prueba que el plástico duro y la placa de aluminio sean realmente reciclables.

  1. Reitera que la incongruencia deviene del hecho de que el TJEBC tuvo por acreditada la existencia del disquete, que era propaganda electoral y el material de su elaboración, sin embargo señala que no quedó probado que fue elaborado con material distinto al textil, cuando ellos mismos dijeron que eran de plástico duro y placa de aluminio.

  1. Agrega que el tribunal señala que no existe evidencia física cuando obra en el expediente el propio disquete y cuando tanto la UTCE como el tribunal local reconocen que fue elaborado de plástico duro y placa de aluminio, además de que el propio denunciado reconoció que estaba elaborado con plástico.

  1. Puntualiza que el disquete por sí solo y el reconocimiento del denunciado son pruebas suficientes para tener por acreditada su existencia y distribución, aunado a ello, existen pruebas técnicas que adminiculadas comprueban la existencia del material denunciado y que el denunciado entregó los disquetes.

  1. b) Indebida motivación y fundamentación. Debido a que el tribunal responsable consideró que el artículo promocional utilitario consistente en el disquete no infringía la norma.

  1. Ello porque el ordinal 161 de la L. Electoral local señala entre otras cosas que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

  1. Aduce que la utilidad no debe quedar al arbitrio de la...

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