Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0102-2021), 2021

Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteSG-JE-0102-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-102/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a cinco de agosto de dos mil veintiuno.

La S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Denuncia. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno,[1] M.Á.C.I., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[2] ante la Asamblea Municipal de C., C., presentó denuncia de hechos ante el Instituto Estatal Electoral de C.,[3] en contra de L.A.A.L., en su calidad de candidato a D.L. por el Distrito XX, por la coalición “Nos Une C.”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; así como en contra de J.F.L.J., en su calidad de Administrador del Hospital Regional de C., por presunta promoción personalizada.

1.2. Radicación de la denuncia. En su oportunidad, el Instituto Electoral Local radicó la denuncia bajo el número de expediente IEE-PES-197/2021 y reservó su admisión, en tanto se realizaran las diligencias preliminares de investigación ordenadas; de igual manera, solicitó a la Administración del Hospital Regional de C. y de la Vocalía Local del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que proporcionaran información relacionada con los hechos materia de la denuncia.

1.3. Prevención de la liga electrónica. Posteriormente, se previno al promovente para que precisara la liga electrónica que permitiera localizar la página de Facebook donde adujo que fue publicado el video motivo de la denuncia.

1.4. Inspección ocular y recepción de información. El cuatro de junio, personal con fe pública del instituto local, en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de dos de junio, realizó una inspección ocular de un video proporcionado por el denunciante, levantando para tal efecto acta circunstanciada identificada con la clave IEE-DJ-OE-AC-280/2021[4].

Posteriormente, la autoridad sustanciadora recibió el oficio IEE/AM011/194/2021[5], signado por el presidente de la Asamblea Municipal de C., por medio del cual remitió oficio firmado por quien se ostenta como Directora del Hospital General de C., mediante el cual rindió la información solicitada por dicho instituto.

1.5. Cumplimiento de prevención, admisión y señalamiento para audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio la autoridad administrativa electoral local recibió el escrito signado por M.Á.C.I., en su calidad de representante del PRI ante la Asamblea municipal de C., C., en relación con la prevención le fue realizada,[6] por lo que posteriormente, se tuvo como admitida la denuncia y se señaló fecha para audiencia de pruebas y alegatos.

1.6. Segunda inspección ocular. El trece de junio, en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de doce de junio, el funcionario del Instituto local habilitado con fe pública, realizó la inspección de una liga electrónica proporcionada por el denunciante y levantó para tal efecto el acta circunstanciada identificada con la clave IEE-DJ-OE-AC-313/2021[7].

1.7. Improcedencia de medidas cautelares. El catorce de junio, la Consejera Presidenta Provisional del Instituto, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[8].

1.8. Desahogo de audiencia, remisión al tribunal local y registro. El veinticinco de junio, fue llevada a cabo la audiencia de Pruebas y Alegatos[9] y, posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal Estatal Electoral de C.[10], en donde se registró como Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave PES-384/2021.

1.9. Resolución PES-384/2021 (Acto impugnado). El siete de julio, el Tribunal Estatal dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las infracciones objeto de denuncia.

JUICIO ELECTORAL FEDERAL

1.10. Demanda. El doce de julio, el actor presentó ante la responsable, escrito de demanda de juicio electoral.

1.11. Remisión a S.R., turno y radicación. El diecinueve de julio se recibió en esta S.R. el escrito de demanda señalado en el punto anterior, así como diversas constancias relativas al mismo, por lo que el M.P. de esta Sala ordenó integrar el expediente SG-JE-102/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

1.12. Sustanciación. El veinte de julio, el presente medio de impugnación se radicó en la ponencia a cargo del Magistrado J.S.M.; el veintitrés siguiente se tuvo por admitida la demanda y se reservó el pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la parte actora y, ulteriormente, al no existir constancias pendientes por recibir, o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de C. en un Procedimiento Especial Sancionador que declaró la inexistencia de las infracciones objeto de denuncia por la hoy parte actora; supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[11]

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9.1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre de la parte actora; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes; se ofrecieron pruebas, así como se señalaron los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se encuentra satisfecho, toda vez que, aun cuando el promovente afirma que la resolución le fue notificada el nueve de julio pasado, mientras la responsable refiere en su informe circunstanciado que fue el ocho de julio, considerando que la demanda se presentó el doce siguiente, en cualquier caso es evidente su presentación dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, toda vez que el presente juicio fue instaurado por parte legítima, al caso un partido político -PRI- por conducto de su representante ante la Asamblea municipal de C., C., quien igualmente compareció ante el tribunal responsable en el procedimiento sancionador cuya resolución se controvierte, lo que justifica a su vez el interés jurídico del instituto actor en el presente.

d. Definitividad y firmeza. Se encuentran colmados, en virtud de que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio del cual pueda ser modificado o revocado.

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

4. PRUEBAS

Del escrito de demanda del partido actor se advierte que éste ofreció como pruebas las siguientes:

1) Pericial sobre el video proporcionado en CD, para que, la fiscalía del estado como perito, determine si el mismo fue editado, alterado o modificado maliciosamente.

2) D. consistente en el informe que se solicite a Facebook sobre el contenido de los dos enlaces que refiere en su demanda, así como de su fecha de creación y si contuvieron material audiovisual alguno, así como copia para ser comparada con lo ofrecido en CD.

No se admiten tales medios de convicción, toda vez que, en primer orden, el instituto actor no acompañó a su escrito de demanda Disco Compacto –CD– alguno, a partir del cual pretende se desahogue la prueba pericial que ofrece, aunado a que, incluso de considerar que se refiere al aportado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR