Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0105-2021), 2021

Número de expedienteSG-JE-0105-2021
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-105/2021

PARTE ACTORA: SALVADOR V.S.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a cinco de agosto de dos mil veintiuno.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Denuncia. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno[1], M. a través de S.V.S.M., como su representante ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, presentó escrito de queja contra los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional por propaganda electoral en bardas ubicadas en diferentes puntos del municipio de Zapopan, Jalisco, con lo que, desde la perspectiva del denunciante, se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

1.2. Radicación, admisión, emplazamiento y audiencia. El diecinueve de abril la autoridad instructora[2] registró el escrito de queja con la clave JD/PE/Q/M/JD06/JAL/PEF/3/2021, la admitió a trámite y ordenó emplazar a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el veintitrés de abril siguiente.

1.3. Recepción del expediente en la S. Especializada y Acuerdo de S.. El treinta de abril se recibió la queja en la Oficialía de Partes de la S. Regional Especializada de esta tribunal, con la que se ordenó registrar el expediente con la clave SRE-PSD-13/2021, mismo en el que se dictó el trece de mayo posterior, el Acuerdo de S. en que se determinó que dicho órgano no era el competente para conocer de la queja en cuestión y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco para que llevara a cabo las acciones procedentes conforme a su marco normativo.

1.4. Radicación en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ratificación de la denuncia e integración del expediente. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo, dictado por el S. Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, entre otras cuestiones, se tuvo a S.V.S.M. presentando por su propio derecho la denuncia precisada en el punto 1.1 -toda vez que la representación con la que se ostentó no se encontraba acreditada ante dicho órgano sino ante el Instituto Nacional Electoral-, por lo que la misma se radicó con el número y clave de identificación PSE-QUEJA-2632021.

Asimismo, se previno al citado ciudadano a efecto de ratificar la denuncia en cuestión, lo que se cumplimentó mediante escrito y diligencia de veinticinco de mayo siguiente.

En su oportunidad, luego de diversa diligencia practicada por la autoridad administrativa electoral local, se admitió la denuncia presentada por el ciudadano en cita, se emplazó a los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, así como al instituto político Hagamos, y se celebró la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, por lo que ulteriormente, se remitió el expediente al Tribuna Electoral del Estado de Jalisco (tribunal local, responsable, estatal o jalisciense) para su resolución.

1.5. PSE-TEJ-127/2021 (Acto impugnado). Una vez recibidas las constancias antes precisadas en el Tribunal Jalisciense, se ordenó integrar el expediente del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-127/2021, mismo que fue resuelto por el Pleno de dicho órgano el quince de julio siguiente, en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción objeto de denuncia atribuida a los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Hagamos.

JUICIO ELECTORAL FEDERAL

1.6. Demanda. El diecinueve de julio, S.V.S.M. presentó ante la responsable, escrito de demanda que identificó como recurso de revisión y en el que se ostentó como representante de M. ante la 06 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.

1.11. Remisión a S.R., turno y radicación. Una vez recibidas en esta S. Regional las constancias relativas al escrito de demanda señalado en el punto anterior, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó integrar el expediente SG-JE-105/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

1.12. Sustanciación. El veinticuatro de julio se radicó el presente medio de impugnación en la ponencia a cargo del Magistrado J.S.M. y, el veintisiete siguiente, se tuvo por admitida la demanda y se proveyó lo respectivo a las pruebas ofrecidas por la parte actora.

Ulteriormente, al no existir constancias pendientes por recibir, o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por quien fue parte actora en el Procedimiento Sancionador Especial en que el Tribunal Electoral del Estado Jalisco declaró la inexistencia de la infracción objeto de denuncia y cuya resolución ahora se combate; supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.[3]

3. PRECISIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito de demanda se advierte que quien promueve, S.V.S.M., se ostenta como representante de M. ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco. Al respecto, se tiene que del acuerdo de radicación de la denuncia, así como del diverso de admisión dictados por la autoridad administrativa electoral local, se le tuvo como parte denunciante de forma personal y directa, esto, en virtud de que el carácter con el que se ostentó no se trata de una representación ante dicha autoridad -proveídos de los que no se advierte -de actuaciones- fueran combatidos-.

En atención a lo anterior, se tiene que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, órgano responsable en el caso concreto, tuvo a S.V.S.M. por su propio derecho como parte denunciante, de ahí que en el presente juicio sea de tenérsele como parte actora en su calidad de ciudadano y no como representante del partido político en comento, pues se insiste, tal carácter no le fue reconocido durante la instrucción y resolución del procedimiento cuya sentencia se impugna.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9.1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre de la parte actora; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes; se ofrecieron pruebas, así como se señaló los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución le fue notificada al actor el dieciséis de julio pasado,[4] por lo que considerando que la demanda se presentó el diecinueve siguiente, es evidente su presentación dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación, personalidad e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, respecto a S.V.S.M. -de acuerdo con lo razonado en el apartado anterior-, toda vez que se trata del mismo ciudadano que se tuvo como parte denunciante en el procedimiento sancionador especial, cuya resolución ahora se combate, lo que justifica a su vez el interés jurídico del instituto actor en el presente.

d. Definitividad y firmeza. Se encuentran colmados, en virtud de que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio del cual pueda ser modificado o revocado.

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

5. ESTUDIO DE FONDO...

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