Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-AG-0152-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSRE-AG-0152-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SRE-AG-152/2021.

PARTE PROMOVENTE: Tribunal Electoral del estado de Campeche.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: E.M.V..

COLABORARON: M.d.R.L.C. y Dulce M.B.O..

Ciudad de México, a veintiocho julio de dos mil veintiuno.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta ACUERDO:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral en Campeche 2020-2021.

  1. El 4 de enero de 2021[2], inició el proceso electoral local, para elegir entre otros cargos, la gubernatura; las etapas fueron[3]:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador ante el Instituto Electoral del estado de Campeche (IEEC).

1. Denuncia. El 14 de abril, L.E.S.S.R. (entonces candidata a la gubernatura de Campeche[4]) presentó queja ante el IEEC, contra Movimiento Ciudadano por la difusión de 2 promocionales: “LAYDA ES DEL PRI V3” y “LAYDA-ES DEL PRI V4” en su versión de televisión, al considerar que existe:

  • Atribución de hechos y delitos falsos (calumnia).
  • Uso indebido de la pauta.

  1. 2. Registro e investigación. El 16 de abril, el IEEC consideró que tenía competencia para conocer del asunto al advertir posibles vulneraciones a la normativa local; registró la queja y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión y medidas cautelares. El 1 de junio, la autoridad local admitió la queja y determinó improcedentes las medidas cautelares al considerar que los spots tienen relación con el debate democrático, por lo que se debía privilegiar la libertad de expresión.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, el IEEC emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 3 de junio.

III. Trámite ante el Tribunal Electoral del estado de Campeche (TEEC).

  1. 1. Radicación y requerimiento. El 5 de julio, el TEEC radicó el expediente[5] y ordenó al IEEC le remitiera el acuerdo en el que se basó para determinar su competencia.

  1. 2. Consulta competencial. El 12 de julio, el tribunal local emitió un acuerdo plenario (TEEC/PES/37/2021) para consultar a esta Sala Especializada una cuestión competencial y determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la queja.

IV. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. 1. Recepción y turno a ponencia. El 15 de julio, se recibió el expediente y el magistrado presidente le dio la clave SRE-AG-152/2021, y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

  1. Este acuerdo tiene que ver con la determinación de la vía y competencia para conocer del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional[6].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[7] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la emisión del presente asunto general se realice en sesión virtual.

TERCERA. Determinación de competencia.

  1. Recordemos que la entonces candidata a la gubernatura de C. acusó a Movimiento Ciudadano por la difusión de 2 promocionales: “LAYDA ES DEL PRI V3” y “LAYDA ES DEL PRI V4” en su versión de televisión, al considerar que existe la atribución de hechos y delitos falsos (calumnia) y uso indebido de la pauta.

  1. El IEEC consideró que las autoridades locales son las competentes para conocer del procedimiento porque se trata de propaganda electoral con impacto en el proceso electoral de C., con independencia del medio comisivo que se utilizó.

  1. Señaló que la difusión en televisión no otorga la competencia exclusiva a las autoridades federales para conocer de los procedimientos, es el tipo de norma que se vulnera y su vinculación con los procesos electorales.

  1. Por su parte el TEEC, considera que al denunciarse calumnia y uso indebido de la pauta, se trata de un asunto de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral (INE) y de esta Sala Regional Especializada.

  1. Ahora bien, para estar en condiciones de resolver si existe o no competencia del INE y esta Sala Especializada, es necesario conocer y entender el sistema de distribución de competencias en los procedimientos especiales sancionadores:

  1. El régimen sancionador electoral otorga competencia para sustanciar los procedimientos tanto al INE, como a los institutos electorales locales, a partir del tipo de infracción y las circunstancias de comisión de los hechos que se denuncian.

  1. La Sala Superior a partir de la interpretación del artículo 41 de la constitución federal ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá (en principio) de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de las infracciones denunciadas.

  1. Por su parte el artículo 116, fracción IV de la constitución federal, establece que las legislaciones en materia electoral de las entidades federativas deben determinar, entre otras cosas, las faltas y las sanciones por vulneraciones a la normatividad local.

  1. Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", a fin de determinar la competencia de las autoridades electorales nacional o locales, para conocer y sustanciar de una denuncia sobre posible vulneración a la normativa electoral, se debe analizar si la conducta:

  • Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.

  • Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los procesos federales.
  • Los hechos que se denuncian se acotan al territorio de una entidad federativa.

  • No se trata de una conducta cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a esta Sala Especializada.

  1. A partir de lo anterior, la Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores atiende, en principio, a dos criterios:

  • Materia: si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.

  • Territorio: el ámbito territorial en el que ocurrió la conducta a efecto de determinar la autoridad competente.

  1. Adicionalmente (y es lo que en este asunto interesa), la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, determinó aquellos supuestos en los que se denuncien actos o hechos que contravengan la normativa, competencia exclusiva del INE, por estar relacionados con radio y/o televisión:

  • Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales.

  • Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

  • Propaganda política o electoral (en radio y televisión) que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

  • Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR