Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0834-2021), 2021

Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0834-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-834/2021.

ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: lUIS R.B.C..

COLABORó: A.V.M..

Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Superior dicta sentencia en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG420/2021, mediante el cual se aprobaron las convocatorias para la selección y designación de las Consejeras y Consejeros presidentes, así como Consejeras y Consejeros electorales de diversos Organismos Públicos Locales Electorales de distintas entidades federativas, entre ellas, Tlaxcala.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, destacan los antecedentes que enseguida se indican:

1 Acuerdo INE/CG420/2021 (Acto impugnado). El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo por el que se aprueban las convocatorias para la selección y designación de las Consejeras y Consejeros P.s, así como Consejeras y Consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales de, entre otras entidades, Tlaxcala.

2 En dicho acuerdo se indicó que el artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la convocatoria derivada del acuerdo establecían los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a participar en el procedimiento de designación; y en la base segunda de esta última, se estableció la exigencia relativa a tener más de treinta años cumplidos al día de la elección (veintinueve de octubre de dos mil veintiuno)[1].

Juicio ciudadano federal.

3 Demanda. El nueve de mayo de dos mil veintiuno, la actora presentó, ante esta S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la cual se inconformó con el requisito de la edad mínima de treinta años establecido en la base segunda de la convocatoria y, por ende, pidió la inaplicación de la misma, así como del artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4 Turno a la ponencia. El nueve de mayo de dos mil veintiuno, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-834/2021 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado I.I.G.; en la inteligencia de que, al haberse presentado la demanda ante esta S., requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

5 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

6 Esta S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una persona que aduce una supuesta vulneración al derecho político-electoral de participar en la integración de una autoridad electoral de una entidad federativa[2].

7 Apoya tal consideración, la jurisprudencia 3/2009, emitida por esta S., de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

8 Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior ordene alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

9 El presente juicio es procedente[3], en atención a las siguientes consideraciones.

10 a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta S. Superior y en ella constan el nombre y la firma de la actora. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y se mencionan los hechos, agravios y artículos supuestamente violados.

11 b) Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días. En efecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.

12 Como se advierte, el precepto transcrito prevé que el lapso de cuatro días para presentar el medio de impugnación comienza a correr tomando como referencia dos supuestos, según sea el caso, esto es, la fecha de conocimiento del acto o resolución, o bien, la relativa al día en que ésta se haya notificado conforme a la ley aplicable.

13 En el caso, no existe notificación y la actora afirma que el seis de mayo de este año tuvo conocimiento del acto impugnado, porque ese día ingresó a la página oficial del Instituto Nacional Electoral donde se percató de dicha publicación de la convocatoria; por su parte, la autoridad responsable no realiza manifestaciones ni aporta elementos para demostrar que la actora hubiera tenido conocimiento del acto impugnado en alguna fecha distinta.

14 Así, conforme a la fecha de conocimiento del acto referida por la actora, el plazo para presentar la demanda transcurrió del siete al doce de mayo del presente año, sin considerar los días sábados y domingos por ser inhábiles al no tener relación el acto impugnado con un proceso electoral en curso; por tanto, si la demanda se presentó el nueve de mayo, resulta oportuna.

15 c) Legitimación. La actora está legitimada para promover el medio de impugnación, en virtud de que se trata de una ciudadana que comparece, por sí misma, en su calidad de interesada en participar como aspirante para integrar el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, y aduce una posible violación a su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales.

16 En ese sentido, la aludida ciudadana tiene la posibilidad de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

17 d) Interés jurídico. Se satisface este aspecto, porque independientemente de que no consta en autos que la actora haya presentado alguna solicitud de registro ante la responsable, lo relevante es que manifiesta su interés en hacerlo y exhibe diversas pruebas que denotan su intención de participar en la convocatoria conducente, pero aduce que existe una restricción a participar en dicho proceso de selección y precisamente se inconforma sobre el requisito previsto en la convocatoria, relativo a tener treinta años de edad, el cual, a su vez, se sustenta en el artículo 100, numeral 2, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4].

18 Por tanto, el interés que le permite promover este juicio emana no solo de que a la demanda adjunta una solicitud de registro firmada y a su nombre, para el procedimiento de selección y designación de las y los consejeros electorales, acta de nacimiento que revela que nació el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, título profesional, credencial para votar, currículum vitae, recibo de luz, y declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifestó satisfacer los diversos requisitos contemplados en la convocatoria (con excepción del relativo a la edad), sino porque, además, plantea que:

a) El acuerdo impugnado es discriminatorio al aprobar una convocatoria que establece un requisito que emana de un precepto legal sustentado en una categoría sospechosa (edad) de las prohibidas en el artículo 1 de la...

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