Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0305-2021), 2021

Fecha13 Octubre 2021
Número de expedienteSM-JE-0305-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-305/2021

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

TERCERO INTERESADO: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ

Monterrey, Nuevo León, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que declaró la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a la entonces candidata de MORENA a una diputación local de esa entidad, al determinarse que: a) se realizó una correcta valoración de las imágenes materia de denuncia y la obligación de observar lo establecido en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral; b) fue correcto imponer una sanción a la entonces candidata, ya que ostentaba dicha calidad y las publicaciones se realizaron en el periodo de campaña; y, c) son ineficaces los agravios consistentes en que el tribunal responsable no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma y la falta de exhaustividad.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Hechos denunciados

5.1.2. Resolución impugnada

5.1.3. Planteamientos ante esta S.

5.1.4. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. El Tribunal Local realizó una correcta interpretación de la Ley Local y de los Lineamientos al determinar que las imágenes difundidas en redes sociales vulneraban el interés superior de la niñez

5.3.2. El órgano jurisdiccional local correctamente sancionó a la hoy actora.

5.3.3. Son ineficaces los agravios consistentes en que el Tribunal Local no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma y la falta de exhaustividad

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley Local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político o electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral. El veintidós de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Querétaro para renovar la Gubernatura, el poder legislativo y los ayuntamientos de la referida entidad. En la misma fecha, se aprobó el Acuerdo IEEQ/CG/A/053/20[1], en el cual se estableció que el periodo de campaña comprendería del diecinueve de abril al dos de junio.

1.2. Registros de candidaturas. El dieciocho de abril, el Instituto Local determinó que MORENA incumplió con el principio de paridad, ya que las fórmulas presentadas estaban integradas por el género masculino, por lo que solicitó a dicho partido político realizar las modificaciones pertinentes para cumplir con el referido principio[2].

1.3. Cumplimiento al principio de paridad. El primero de mayo, el Instituto Local emitió el acuerdo IEEQ/CG/081/21 en el que tuvo por cumplido el principio de paridad de género y, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.4. Modificación de registros de candidaturas. El catorce de mayo, el Tribunal Local dictó la resolución TEEQ-JLD-135/2021, en la cual determinó revocar parcialmente los acuerdos aprobados por el Instituto Local y restituir las formulas integradas por el género masculino.

1.5. Denuncia. El diecisiete de mayo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó, ante el Instituto Local, denuncia en contra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entre otros, por la publicación de diversas imágenes difundidas en las redes sociales Facebook e Instagram de las cuales se observaban niños, niñas y adolescentes.

1.6. Sustitución de las fórmulas. El dieciocho de mayo, el Instituto Local emitió el Acuerdo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.7. Primera acta de Oficialía Electoral [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El diecisiete de mayo, el personal de la Oficialía Electoral del Instituto Local certificó la existencia del perfil de la entonces denunciada en las redes sociales Facebook e Instagram, así como el contenido de diversos links relativos a las publicaciones denunciadas[3].

1.8. Inicio del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibida la denuncia y ordenó la realización de diligencias.

1.9. Medidas cautelares y admisión. El veinticuatro de mayo, se admitió la denuncia a trámite, se ordenó emplazar a las partes denunciadas, se señaló fecha para la audiencia de ley y se dictaron medidas cautelares.

1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de mayo, se celebró la audiencia a la cual acudieron la entonces denunciada y MORENA.

1.11. Segunda acta de Oficialía Electoral [AOEPS/261/2021]. Derivado de la audiencia de pruebas y alegatos, la entonces candidata denunciada presentó diversa información contenida en un dispositivo USB; por lo que, el dos de junio, el personal de la Oficialía Electoral del Instituto Local certificó el contenido del dispositivo[4].

1.12. Remisión de expediente a la autoridad resolutora. El cuatro de julio, se envió el expediente al Tribunal Local, para su decisión.

1.13. Recepción y turno. El cinco de julio, se recibieron los autos ante la autoridad jurisdiccional y se turnó el expediente para efectos de resolución.

1.14. Diligencias para mejor proveer. El treinta y uno de agosto, el Tribunal Local acordó que, para la debida integración del expediente, era necesaria la verificación y certificación de la existencia de dos menores de edad y de los cuales no se había realizado mención alguna en la primera acta de Oficialía Electoral del Instituto Local.

1.15. Tercera acta de Oficialía Electoral [AOEPS/382/2021]. El dos de septiembre, el personal de la Oficialía Electoral del Instituto Local certificó la existencia de menores de edad en las publicaciones...

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