Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1114-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1114-2021
Fecha14 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1114/2021

ACTORA: B.V.V.G.[1]

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de COLIMA[2]

TERECEROS INTERESADOS: L.A.M.S. Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIado: J. aarón gómez orduña Y M.F.R. CALVA

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno[3].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local[4], en la que determinó la inexistencia de violencia política en razón de género[5].

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Colima. El siete de octubre de dos mil veinte inició el proceso electoral 2020-2021 para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos para el Estado de Colima.

2. Sesión de la Comisión Operativa del partido Movimiento Ciudadano.[6] El veintitrés de diciembre de dos mil veinte se llevó a cabo la Sexta Sesión Extraordinaria de la Comisión Operativa del partido Movimiento Ciudadano en Colima, en la que, entre otras cosas, se expuso y analizó la resolución INE/CG693/2020, emitida el veintiuno de diciembre de dos mil veinte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se ejerce la facultad de artracción y se fijan los mecanismos y criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales federal y locales 2020 y 2021, a partir de lo cual dicha Comisión acordó su estricto cumplimiento por parte de los precandidatos y candidatos del referido partido.

3. Presentación de la queja[7]. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno[8], la promovente en su carácter de candidata a Diputada local por el Distrito 06 del Estado de Colima por el partido Movimiento Ciudadano, denunció ante el Instituto Electoral del Estado de Colima[9] a L.A.M.S.[10] otrora candidato a la gubernatura del Estado por dicho partido; al referido instituto político por culpa in vigilando; a M.d.C.M.V., en su calidad de Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de Colima; y a M.H.U.P. en su calidad de Jurídico del Comité Estatal de Movimiento Ciudadano (sic) y Regidora del Ayuntamiento de Colima, entre otros, por actos que presuntamente constituyen VPG. En el caso del candidato, también adujo que resultaba inelegible.

4. Admisión, desechamiento y medidas cautelares. El veintidós de mayo posterior, la Comisión de quejas del Instituto local admitió la queja[11] y ordenó realizar diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservar el pronunciamiento relativo al emplazamiento de las partes por estar pendientes de ejecución diligencias de investigación.

El mismo veintidós de mayo, la Comisión de quejas desechó lo alegado por la denunciante respecto de la inelegibilidad de L.A.M.S. por la no separación del cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Colima, en virtud de que esa hipótesis no se contempla en los supuestos de tramitación del procedimiento especial sancionador[12]. Asimismo, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

5. Recurso de Apelación en el PES. La decisión anterior fue impugnada por la recurrente el veintisiete de mayo a través de juicio ciudadano[13], el cual fue reencauzado por el Tribunal local a Recurso de Apelación y le asignó el número de expediente RA-31/2021.

6. Emplazamiento en el PES. El dos de junio se emplazó a las partes a la Audiencia de Pruebas y Alegatos que se celebró el cinco del mismo mes, con la asistencia de las personas involucradas y en la cual se tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas procedentes ofrecidas por las partes.

7. Sentencia del Tribunal local PES-046/2021 (acto impugnado)[14]. El seis de junio el Instituto Electoral local remitió al Tribunal local el expediente del PES. El Tribunal local acumuló el PES al Recurso de Apelación referido en el numeral 4 y concluyó: que era inexistente la VPG atribuida a las y los denunciados y la confirmación de los actos impugnados en el acuerdo de fecha veintidós de mayo de la Comisión de quejas[15]; dejar a salvo los derechos de la denunciante para que, de considerarlo pertinente, con motivo de la dilación del trámite de la denuncia respectiva, instaure los procedimientos que considere pertinentes y dar vista a la Fiscalía General del Estado.

8. Juicio electoral. El veintiuno de junio siguiente, inconforme con esa resolución, la promovente presentó ante el Tribunal local demanda de juicio electoral.

9. Tercero interesado. El veinticuatro de junio, L.A.M.S. y Movimiento Ciudadano comparecieron como terceros interesados[16].

10. Recepción, turno y radicación. El veintiocho de junio, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-182/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

11. Rencauzamiento: El quince de julio la S. Superior determinó reencauzar el juicio electoral SUP-JE-182/2021 a juicio ciudadano, por lo que se registró bajo el número SUP-JDC-1114/2021 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M..

12. Recepción de documentales. Los días veinte y veinticinco de julio y veintitrés de agosto, se recibieron escritos de la actora en los que ofrece documentales a los que pretende se les otorgue el carácter de pruebas supervenientes.

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[17] porque la controversia está relacionada con la impugnación de una sentencia emitida por un tribunal local dentro de un PES local instaurado por posible VPG y calumnia en contra de un otrora candidato a la gubernatura del estado Colima y Presidente Municipal con licencia[18].

SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia

Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[19], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la promovente.

2. Oportunidad. La resolución fue notificada a la promovente el dieciséis de junio[20], por lo que, si presentó su demanda el veinte siguiente[21], es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. La promovente tiene legitimación al tratarse de una ciudadana en ejercicio de su derecho a controvertir las decisiones de una autoridad electoral que considera le causa agravio.

Asimismo, la promovente tiene interés jurídico por tratarse de la denunciante en el PES cuya resolución impugna y al haberse declarado la inexistencia de las conductas que consideró como infracciones a la normativa electoral local.

4. Personería. La demanda es promovida por B.V.V.G. que tiene reconocida su personería por la autoridad jurisdiccional local al rendir su informe circunstanciado[22].

5. D.. Se cumple con este presupuesto porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

CUARTA. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada a L.A.M.S. y Movimiento Ciudadano dado que sostienen un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumplen con los requisitos para ello.

1. Forma. Se recibió un escrito en el que consta el nombre y la firma del comisionado propietario del Partido Político Movimiento Ciudadano ante el Consejo del Instituto Electoral Local y apoderado legal de L.A.M.S. quien tiene recomocida su personalidad ante la responsable, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación se publicó de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de junio y se retiró a las diez horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de junio. Siendo que el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con veititrés minutos del veinticuatro de junio, se tiene por presentado dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, por lo que se considera oportuno.

3. Pretensión de la tercera interesada. La parte tercera interesada argumenta que la resolución reclamada debe subsistir, pues las pruebas aportadas por la parte actora no resultan idóneas o pertinentes para sustentar sus agravios. Por lo tanto, solicita a esta S....

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