Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0114-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSD-0114-2021
Fecha07 Octubre 2021
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN COLIMA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-114/2021.

PARTE PROMOVENTE: I.G.A..

PARTES INVOLUCRADAS: R.M.G., F.C.M. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: E.M.V..

COLABORARON: Dulce M.B.O., M.d.R.L.C. y P.A.S.T..

Ciudad de México, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

  1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integran actualmente el Congreso de la Unión; las etapas fueron[2]:

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva[4] del Instituto Nacional Electoral[5] en Colima.

  1. 1. Denuncia. El 20 de mayo, I.G.A. denunció a R.M.G. y F.C.M. (entonces candidatos a diputados federales por los partidos Verde Ecologista de México[6] -PVEM- y Movimiento Ciudadano, respectivamente), por 16 publicaciones[7] que realizaron en Facebook, ya que, desde su consideración, podrían actualizar la vulneración al interés superior de la niñez.

  1. 2. Registro, admisión e investigación. El 21 de mayo, la Junta Distrital registró y admitió la queja[8], asimismo ordenó diversas diligencias de investigación[9].

  1. 3. Emplazamiento y audiencia. El 5 de julio, la autoridad investigadora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 9 siguiente.

  1. 4. Juicio Electoral. El 4 de agosto, este órgano jurisdiccional dictó el acuerdo plenario con la clave SRE-JE-115/2021 para solicitar a la Junta Distrital mayores diligencias de investigación y emplazar correctamente a las partes.

  1. 5. Segundo emplazamiento y audiencia. El 2 de septiembre, al concluir las diligencias, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizó el 7 de septiembre.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 6 de octubre el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-114/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

  1. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció a R.M.G. y F.C.M., entonces candidatos a diputados federales, por la posible vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes; y se emplazó también a los partidos políticos que los postularon por su falta al deber de cuidado[10].

SEGUNDA. Justificación para acordar en sesión no presencial.

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[11] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la emisión del presente juicio electoral se realice en sesión virtual.

TERCERA. Causales de improcedencia.

  1. R.M.G. señaló que no se debía continuar (es improcedente) con el procedimiento, porque considera que no existe una vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, ya que, desde su óptica, cuenta con todos los consentimientos para que diversas niñas, niños y adolescentes aparecieran en sus publicaciones de Facebook.

  1. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el hecho de contar o no con todos los elementos para que las personas menores de edad participaran en las publicaciones de la red social antes mencionada es una cuestión que se analizará en el estudio de fondo.

CUARTA. Denuncia y defensas.

  1. Recordemos que se denunció a R.M.G. y a F.C.M. porque, desde el punto de vista del quejoso, diversas publicaciones en sus cuentas de Facebook vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, y argumentó que:

  • No se salvaguardan los derechos a la intimidad y honor de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones.

  • Para protegerles se deben seguir diversas normas, acuerdos, manuales y lineamientos.

  1. Asimismo, la Junta Distrital consideró necesario emplazar al procedimiento a los partidos políticos que los postularon (PVEM y Movimiento Ciudadano, respectivamente) por su falta al deber de cuidado.

Defensas:

  1. R.M.G., señaló:

  • Cumplió con las normas relacionadas con la propaganda político electoral donde se involucran niñas, niños y adolescentes.

  • Presentó las autorizaciones de las personas menores de edad que aparecen en primer plano de las imágenes y videos.

  1. El PVEM, dijo:

  • Al momento de las publicaciones, R.M.G. no era candidato.

  • Solicitó a su entonces candidato borrara cualquier publicación que pudiera afectar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

  • Se cuenta con los permisos para que personas menores de edad aparecieran en las publicaciones.

  1. F.C.M. y Movimiento Ciudadano, de manera coincidente manifestaron:

  • Diversas publicaciones se tomaron de imágenes en varios eventos de campaña, lo que imposibilitó cumplir con los lineamientos en la materia; se buscó cubrir la identidad de las niñas, niños y adolescentes para evitar alguna afectación.

  • Respecto de los “hijos” de F.C.M. y C.C.T., su compañero de fórmula, la autorización se dio de forma tácita.

  • Una vez que tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento realizaron las acciones necesarias para suspender las publicaciones y no lesionar la integridad de las personas menores de edad que aparecían.

QUINTA. Hechos que se acreditan[12].

Calidad de los involucrados.

  1. Al momento de las publicaciones R.M.G. y F.C.M. eran candidatos a una diputación federal por el PVEM y Movimiento Ciudadano, respectivamente[13].

Existencia de las publicaciones en Facebook.

  1. Con la intención de acreditar las 16 publicaciones de los entonces candidatos (6 de R.M.G. y 10 de F.C.M., el quejoso aportó:

  • Acta de fe de hechos (17 de abril), número 88,551, realizada por el notario público 3 en Colima, C. de la Madrid Guedea.

  • Los enlaces electrónicos de las publicaciones, así como una memoria USB.

  1. Mediante actas circunstanciadas de 22 y 23 de mayo[14], la Junta Distrital certificó sus contenidos; mismas que, para evitar repeticiones innecesarias, se reproducirán en el análisis de fondo de esta sentencia.

  1. Facebook INC. señaló que los perfiles son administrados, entre otras personas, por los entonces candidatos “R.M.” y “CM Paco”[15].

SEXTA. Objeción de pruebas.

  1. El PVEM objetó la prueba técnica consistente en un video de una niña bailando pues, en su consideración, no se señalaron los elementos necesarios para su...

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