Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0115-2021), 2021

Número de expedienteSRE-PSD-0115-2021
Fecha14 Octubre 2021
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN COLIMA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-115/2021.

PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano.

INVOLUCRADOS: Partido Verde Ecologista de México y R.M.G.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: G.R.G..

COLABORARON: S.J.A.B. y S.J.C.V..

Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal 2020-2021

  1. El 7 de septiembre de 2020[2] inició el proceso electoral federal para renovar las diputaciones del Congreso de la Unión, cuyas etapas fueron [3]:

  • Precampaña: del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero.
  • Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
  • Campaña: del 4 de abril al 2 de junio.
  • Jornada electoral: el 6 de junio.

  1. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador

  1. 1. Denuncia. El 1 de abril, Movimiento Ciudadano[4] presentó denuncia ante el Consejo General de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima[5], contra R.M.G. por su asistencia e intervención a los eventos celebrados los días 19 y 27 de marzo (publicados en el perfil de la red social F. del medio de comunicación “De política y algo más”), en la Colonia El Chamizal y en el parque General J.G.L. del Municipio de Tecomán, Colima, antes del inicio de campaña para la diputación federal, lo que a su juicio constituyen actos anticipados de campaña.

  1. Asimismo, denunció al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) por su responsabilidad indirecta en los hechos denunciados.

  1. 2. Radicación de la queja. El 2 de abril, la Junta Distrital radicó el expediente[6], admitió la queja y ordenó la práctica de diligencias de investigación.

  1. 3. Primer emplazamiento y audiencia. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de 12 de abril, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 16 de abril siguiente.

  1. 4. Juicio Electoral. El 7 de mayo, esta S. especializada dictó el acuerdo con la clave SRE-JE-32/2021, mediante el cual solicitó a la autoridad investigadora la realización de mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como emplazar correctamente a las partes involucradas por todas las conductas.

  1. 5. Segundo emplazamiento y audiencia. Al concluir las diligencias ordenadas en el acuerdo de S., la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 9 de julio.

  1. 6. Segundo Juicio Electoral. El 11 de agosto, esta S. especializada dictó un segundo acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-32/2021, mediante el cual solicitó a la autoridad investigadora de nueva cuenta emplazar correctamente a las partes involucradas y señalar las conductas atribuibles a cada una de ellas.

  1. 7. Tercer emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo 2 de septiembre, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 6 de septiembre.

III. Trámite en la S. Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el 13 de octubre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-115/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

  1. Esta S. Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque en el caso se denunciaron conductas que podrían constituir actos anticipados de campaña, atribuidos a R.M.G., entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 02, en Colima, postulado por el PVEM; así como la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida al otrora candidato y a R.Á.S., y la posible responsabilidad del PVEM en los hechos denunciados, lo que pudo afectar el desarrollo del reciente proceso electoral federal[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La S. Superior de este Tribunal Electoral estableció la resolución no presencial de los asuntos durante la emergencia sanitaria, para realizarse por el sistema de videoconferencias[8]; por lo que se justifica que la resolución del procedimiento sancionador se lleve a cabo en sesión a distancia.

TERCERA. C. de Improcedencia.

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, R.M.G. refirió que, en su concepto, se debe desechar la queja por improcedente porque los hechos denunciados no constituyen violaciones a las normas electorales.

  1. Por su parte, el PVEM hizo valer que la queja resulta frívola, porque el denunciante no ofreció pruebas idóneas para acreditar los hechos denunciados.

  1. Esta S. Especializada estima que no se actualizan las referidas causales de improcedencia, porque la valoración sobre los hechos denunciados y la idoneidad de las pruebas ofrecidas por Movimiento Ciudadano se realizarán en el estudio de fondo de esta sentencia.

CUARTA. Denuncia y defensas.

  1. Movimiento Ciudadano aseguró que:

En el evento de 19 de marzo, R.M.G. y el PVEM promovieron la candidatura del antes candidato a diputado federal, ante la presencia de aproximadamente cien personas.

El 27 de marzo, en el evento que se llevó a cabo en Tecomán, R.M.G. realizó manifestaciones para posicionarse como candidato a diputado federal.

Ambos eventos que se dieron a conocer a través del perfil denominado “De política y Algo más” de la red social F..

Las publicaciones constituyeron actos anticipados de campaña, al tener como propósito la presentación de dicha persona como candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral de Colima.

  1. El antes candidato R.M.G. manifestó:

EL PVEM ni sus candidaturas tienen algún tipo de contrato o acercamiento con los administradores del perfil de F. “De política y algo más”.

Los eventos se llevaron a cabo en un espacio público. Ni el partido, ni las candidaturas invitaron a las personas que acudieron, quienes asistieron de manera voluntaria.

Los medios de comunicación tambien acudieron de forma voluntaria.

No tiene relación contractual o de amistad con R.Á.S., quien dijo ser titular del perfil de la red social F. “De política y algo más”, por lo que no es responsable del contenido de la red social, incluidos los videos en los que se advierte la presencia de niñez o adolescencia, sobre todo al tratarse de eventos públicos.

  1. El PVEM señaló:

Sí se llevó a cabo un evento el 19 de marzo, que consistió en un recorrido por la colonia El Chamizal, en Tecomán, Colima, realizado por el entonces candidato a diputado federal y otras candidaturas del PVEM.

No tiene ningún tipo de contrato ni acercamiento con quienes administran el perfil de F.De política y algo más”.

El evento se llevó a cabo en un espacio público, al que no se invitó a ningún medio de comunicación específico, y las personas que acudieron con niñas, niños o adolescentes lo hicieron de manera voluntaria.

  1. R.Á.S., administrador del perfil de F. “De Política y algo más” señaló:

Su labor es mantener informada a la población de Colima, sobre el diario acontecer en esa localidad.

No tiene compromiso con algún partido político.

Por otros medios de comunicación se enteró de los eventos que cubrió con carácter noticioso.

Al tratarse de una transmisión en vivo de los eventos de precampaña o campaña, no se puede controlar la aparición incidental de niñez o adolescencia.

En los videos denunciados no se realizaron tomas en primer plano o acercamiento a los rostros de las niñas, niños o adolescentes que pudieran hacerlos identificables, pues se encontraban entre el público acompañados presumiblemente de su mamá o papá.

QUINTA. Hechos que se acreditan[9].

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