Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1124-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1124-2021
Fecha13 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1124/2021

ACTOR: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: R.G.V.Y.D.D.V.L..

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] de M., en los procedimientos ordinarios sancionadores CNHJ-NAL- DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2020 y acumulado.

ANTECEDENTES

  1. Acuerdo de designación. El quince de octubre de dos mil veinte el Comité Ejecutivo Nacional de M.,[3] en su X sesión urgente, aprobó el acuerdo de designación de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal con funciones de delegados en los estados de Q.R., G., Guanajuato, estado de México y Puebla.
  2. Queja. El cuatro de noviembre de ese año, el actor interpuso medio de defensa partidista ante la Comisión de Justicia en contra del acuerdo de designación, así como del contenido del acta de la X sesión urgente ante la Comisión de Justicia.
  3. Admisión. El cuatro de diciembre siguiente, la Comisión de Justicia radicó y admitió la queja como procedimiento especial sancionador (CNHJ-NAL-736/2020).
  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] SUP-JDC-10264/2020. El actor promovió en su momento un juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo de admisión. En tal asunto, esta S. Superior revocó el citado acuerdo a fin de que la Comisión de Justicia reencauzara y sustanciara la queja del actor a un procedimiento sancionador ordinario.
  5. Primera resolución. Mediante resolución emitida el dieciocho de enero de dos mil veintiuno,[5] la Comisión de Justicia decretó el sobreseimiento de la queja interpuesta por el actor, al considerar que el asunto había quedado sin materia, porque en los diversos expedientes CNHJ-NAL-685/2020 y acumulados, se confirmaron los actos que el propio actor impugnaba.
  6. Juicios de la ciudadanía SUP-JDC-122/2021 y su acumulado SUP-JDC-123/2021. El diez de febrero, esta S. Superior emitió una sentencia en los referidos juicios de la ciudadanía promovidos por el actor y una diversa militante, en el sentido de revocar las correspondientes resoluciones impugnadas, porque no se actualizaba la causal de improcedencia que invocó la Comisión de Justicia, ante la inexistencia de una determinación que modificara, revocara o por la que hubieran cesado los efectos de los actos controvertidos.
  7. Acuerdo de acumulación. Al advertir que los hechos y agravios contenidos en las quejas DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y 736 (ambas de dos mil veinte) eran idénticos, el veintitrés de febrero, la Comisión de Justicia emitió un acuerdo por el que determinó su acumulación.
  8. Segunda resolución. El diecisiete de junio, la Comisión de Justicia emitió la resolución por la que decretó el sobreseimiento de las quejas acumuladas.
  9. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1099/2021. El siete de julio esta S. Superior, revocó la resolución señalada en el numeral anterior, al no actualizarse la causa de sobreseimiento invocada por la Comisión de Justicia, al ser inexistente la determinación por la cual se hubieran modificado, revocado o cesado los efectos de los actos impugnados ante dicha instancia partidista.
  10. Resolución impugnada. El dieciséis de julio la Comisión de Justicia emitió resolución por la que declaró infundados los agravios de las quejas acumuladas.
  11. Interposición de juicio ciudadano federal. En contra de la citada resolución, la parte actora promovió juicio ciudadano el veintuno de julio.
  12. Turno. La Presidencia de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1124/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.
  13. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6] por tratarse de un juicio de la ciudadanía, por el que se controvierte la resolución emitida por la Comisión de Justicia que declaró infundados los motivos de inconformidad alegados en las quejas interpuestas para impugnar las determinaciones del CEN para la designación de los integrantes de los comités ejecutivos estatales en funciones de delegados de distintas entidades federativas.

Segunda. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta S. Superior mediante acuerdo 8/2020[7], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme a lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el dieciséis de julio vía correo electrónico, por lo que el plazo legal de cuatro días transcurrió del diecinueve al veintidós de julio, sin contar días inhábiles por no ser un asunto relacionado con alguno de los procesos electorales en curso. Por lo tanto, si la demanda se presentó el veintiuno de julio, es evidente que fue presentada de manera oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, pues el actor, comparece por propio derecho en su calidad de ciudadano y militante de MORENA, aunado a que fue uno de los dos militantes que interpusieron las quejas respecto de las cuales se emitió la resolución que ahora controvierte.

4. D.. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

Cuarta. Contexto y planteamiento de la controversia. A efecto de dar claridad a la presente resolución y plantear el problema jurídico a resolver, esta S. Superior estima necesario sintetizar el acto reclamado y los motivos de agravio expuestos por la parte actora.

1. Resolución impugnada. La Comisión de Justicia calificó como infundados los agravios relacionados con procedimientos sancionadores ordinarios que se integraron con motivo de las quejas presentadas por el actor y una diversa militante para impugnar el acuerdo de designación, así como el contenido del acta de la X sesión urgente del CEN, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto del motivo de inconformidad consistente en que del acta de la X sesión urgente del CEN de M. se desprende que los integrantes de los comités ejecutivos estatales con funciones de delegados en diversas entidades no fueron designados a propuesta del titular de la presidencia, se considera que si bien no fueron propuestas directas realizadas por el Presidente del CEN las mismas fueron validadas en forma implícita por el mismo, ya que dichas determinaciones fueron parte de valoraciones realizadas por voces políticas en dichas entidades.

Asimismo, al momento de que las citadas designaciones fueron incluidas en el orden del día por el propio presidente se le tiene aceptando y haciendo suyas dichas propuestas y al ser votadas por la mayoría de los integrantes del CEN, las mismas fueron convalidadas.

En relación a la violación al principio de paridad de género en la integración del Comité Ejecutivo Estatal en Q.R., se considera que la paridad debe existir en el número total de los integrantes de dicho comité y no solo en las designaciones realizadas, motivo por el cual no se violenta principio alguno con dichas designaciones.

Concerniente a las discrepancias entre la fecha en que inició la X sesión urgente respecto de la fecha en que se firmó el acuerdo respectivo, se estima que un error mecanográfico no constituye violación estatuaria alguna ni a los principios de certeza y legalidad o a los derechos de los militantes, ya que bastaría una aclaración por parte del comité ejecutivo, al resultar un hecho público y notorio la fecha en que se realizó la referida sesión.

Finalmente, respecto a la indebida sustitución del presidente del CEN por el ciudadano F.R., del acta de la X sesión urgente no se desprende dicho hecho, por lo que el mismo resulta inexistente.

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