Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0934-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0934-2021
Fecha23 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-934/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: S.D.S. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: H.A.R.S.

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve: a) acumular de los expedientes SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, al expediente SG-JDC-934/2021; y, b) confirmar la sentencia JIN-061/2021 del Tribunal Electoral del Estado de J. que, a su vez, revocó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en la elección de munícipes de Ameca, J., realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de J.[2] en el acuerdo IEPC-ACG-176/2021.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes antes citados, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El quince octubre de dos mil veinte, dio inicio al proceso electoral en el Estado de J..

  1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó acabó la jornada electoral para la renovación, entre otros de los ayuntamientos para el Estado de J., en particular el correspondiente al Municipio de Ameca, en dicha entidad federativa.

  1. Cómputo. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Ameca, inició el cómputo municipal de la elección de dicho municipio, el cual culminó el mismo día.

  1. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El trece de junio, el CGIEPCJ, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-176/2021, mediante el cual declaró la validez de la elección de munícipes celebrada en Ameca, J.; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se verificó la integración paritaria del Cabildo, se comprobó la elegibilidad de las personas candidatas electas por ambos principios y se ordenó la expedición de las constancias respectivas.

  1. En lo que al tema de controversia corresponde, se le asignó una regiduría de representación proporcional a la regidora parte actora de este juicio federal.

  1. Acto impugnado. Inconforme con lo anterior, diverso candidato a regidor presentó juicio de inconformidad, el cual se conoció por el Tribunal Electoral del Estado de J. en el expediente JIN-061/2021, y el tres de septiembre se resolvió el juicio de inconformidad local en el sentido de modificar el acuerdo IEPC-ACG-176/2021.

  1. En lo que al tema de controversia corresponde, se sustituyó la regiduría de la parte actora de este juicio federal para otorgársela al actor del juicio resuelto por la responsable, y derivado de los efectos de su resolución, se sustituyó la regiduría asignada a un candidato del género masculino de M. para dársela a una del género femenino.

2. JUICIOS FEDERALES

  1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el siete de septiembre, S.D.S., F.M.J. y M., presentaron, la primera directamente ante esta S. Regional, y los restantes ante el tribunal responsable, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente.

  1. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente acordó integrar los expediente SG-JDC-934-2021, SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, correspondientemente, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor en los asuntos, radicó los medios de impugnación, tuvo por cumplido el trámite de publicitación, así como diverso requerimiento, admitió las demandas, proveyó sobre las pruebas de las partes, y cerró la instrucción en cada uno de ellos, quedando los expedientes en estado de resolución, y proponiendo la acumulación de los asuntos correspondientes.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral[4], lo anterior por tratarse de medios de impugnación presentados contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de J. correspondiente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Ameca, J., entidad federativa y tipo de elección que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.

4. ACUMULACIÓN

  1. De la lectura de las demandas atinentes se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en los tres casos se impugnan la misma sentencia del tribunal local, y si bien en uno de ellos se precisa que también reclama un acuerdo del CGIEPCJ derivado del acatamiento de la resolución impugnada, lo cierto es que sus agravios y acto de consecuencia de la sentencia en controversia inciden en el procedimiento de asignación, por lo que a fin de no dividir la continencia de la causa se determina resolver de manera integral ante esta instancia[5].

  1. Por tanto, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, al diverso SG-JDC-934/2021, por ser éste el primero registrado en la S. Regional, lo anterior, al existir la aludida conexidad y a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.

5. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

  1. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, 86 y 88 de la Ley de Medios[6], tal y como se expondrá a continuación.

5.1. Requisitos generales.

  1. Forma. Se presentaron por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud que la sentencia impugnada se dictó el tres de septiembre; y las demandas se presentaron, directamente ante esta S. Regional[7] y ante el tribunal responsable, el siete de septiembre[8].

  1. Legitimación, personería e interés jurídico. Los juicios los promueven partes legítimas, quien en su carácter de personas candidatas a una regiduría y por derecho propio, hacen valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales, y en cuanto a M. es un partido político y la personería de su representante se tiene probada al desahogar el requerimiento que le fuera requerido.

  1. De tal suerte que de las constancias que obran en el expediente se desprende el carácter que ostentan[9].

  1. Sin que pase inadvertido que la autoridad responsable desconoce en sus informes circunstanciados dichos aspectos, por no ser partes actoras en el juicio local ni comparecer como terceros interesados, por lo cual no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

  1. Sin embargo, no se debe confundir la carencia de dichos elementos (y el agotamiento de instancias previas) con el interés jurídico.

  1. Esto, porque dicho requisito se colma ya que las partes actoras sufrieron una afectación a su esfera jurídica con el dictado de la sentencia impugnada, pues antes gozaban de los mismos con la determinación del CGIEPCJ; luego, al verse modificada dicha condición, retirarles la asignación realizada a su favor previamente, incidiendo en la autodeterminación de un partido, afecta sus derechos político-electorales, y derechos y principios a M. y su candidato con motivo de la...

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