Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1119-2021-Inc2), 2021

Fecha08 Octubre 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1119-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1119/2021 Y ACUMULADOS

ACTOR: C.E.J.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: A.J.N.G.

COLABORÓ: DULCE G.M. LEYVA

Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara la imposibilidad para cumplir la sentencia del juicio al rubro citado, por haber cambiado la situación jurídica que imperaba al momento de su emisión.

I. ASPECTOS GENERALES

Diversas personas impugnaron la resolución de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento ordinario sancionador partidista CNJP-PS-BCN-113/2021, en la que se determinó suspender temporalmente sus derechos partidarios por la comisión de actos contrarios a la normativa interna del referido instituto político y se ordenó su emplazamiento al procedimiento sancionador referido.

La S. Superior determinó modificar el acto impugnado, en lo que fue materia de controversia, para que la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria dejara sin efectos la suspensión temporal de los derechos partidarios de los actores como militantes del Partido Revolucionario Institucional.

Posteriormente, uno de los actores planteó incidente de incumplimiento de sentencia, con el argumento esencial de que no se la había restituido cabalmente en sus derechos partiditas, porque no se le restituyó en el cargo partidista que ostentaba. La S. Superior declaró fundado el incidente, porque en autos quedó demostrado que el actor incidental fue separado del cargo partidista con base en la medida cautelar por la que se ordenó la suspensión de sus derechos partidistas y, a pesar de que esa medida se dejó sin efectos, no se le restituyó en el cargo. En ese sentido, se ordenó a la responsable cumplir cabalmente con lo ordenado para lo cual debía restituir al actor incidental en el cargo del que fue separado a virtud de la medida cautelar que quedó sin efectos.

No obstante, el órgano partidista responsable manifestó encontrarse impedido para cumplir con lo ordenado, en virtud de que ya se resolvió en definitiva el procedimiento sancionador en el sentido de expulsar del partido a los militantes contra quienes se instauró (entre ellos, el actor).

En ese sentido, en la presente resolución se debe determinar si existe la imposibilidad aducida por la responsable para cumplir con la sentencia.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito incidental, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicios ciudadanos federales (SUP-JDC-1119/2021 Y ACUMULADOS). El cuatro de agosto del presente año, esta S. Superior resolvió los juicios referidos, en el sentido de sobreseer por cuanto hace al emplazamiento de los denunciados al procedimiento sancionador partidista CNJP-PS-BCN-113/2021 y modificar el acuerdo controvertido, dejando sin efectos la suspensión temporal de los derechos partidarios de los actores como militantes del Partido Revolucionario Institucional.
  2. Escrito incidental. El diecinueve de agosto del año en curso, C.E.J.R., en su carácter de actor en el juicio SUP-JDC-1121/2021, mismo que se acumuló al SUP-JDC-1119/2021, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que la responsable omitió acatar lo ordenado en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente de origen, porque no se le había reinstalado en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California.
  3. Resolución interlocutoria. El veinte de septiembre de este año, se dictó resolución interlocutoria en la que se determinó que, a esa fecha, no se había cumplido la sentencia emitida por esta S. Superior en el expediente principal. En tales condiciones, se declaró fundado el incidente de incumplimiento de la ejecutoria de mérito y, en consecuencia, se ordenó a la autoridad responsable COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, realizara las diligencias necesarias para la reinstalación de C.E.J.R., como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California.
  4. Planteamiento de imposibilidad de cumplimiento. El veintitrés de septiembre de este año, se recibió oficio signado por el S. General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el que planteó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria y la sentencia interlocutoria referida. Esto, con el argumento de que el procedimiento sancionador partidista ya fue resuelto y se decretó la expulsión de las personas contra las que se siguió (entre ellos, el actor incidentista).
  5. Vista y desahogo. Con lo informado por el órgano partidista se ordenó dar vista al actor, quien la desahogó, manifestando su inconformidad con la imposibilidad de cumplimiento alegada por la responsable.

III. COMPETENCIA

  1. La S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto, en virtud de que se trata de un planteamiento en el que se alega la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1119/2021 Y ACUMULADOS.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 15, fracción I; 72, fracción IV, incisos a) y d); y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001, cuyo rubro es TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
  3. Al respecto, debe precisarse que, si este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de sus sentencias, ello...

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