Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0228-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0228-2021
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JE-228/2021 Y SX-JDC-1429/2021, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y L.E.B.N.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

PARTE TERCERA INTERESADA: R.L.C.M. Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIAS: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios, electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos el primero de ellos, por el Partido del Trabajo[1], por conducto de su representante suplente, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Q.R.[2], con sede en S., y el segundo por L.E.B.N., por propio derecho, como ciudadana quintanarroense y otrora candidata a relección a la presidencia municipal de S., postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Q.R..

La parte actora controvierte la sentencia de quince de septiembre de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[3] en el expediente PES/102/2021, que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas, atribuidas a la coalición “Va por Q.R. y a la ciudadana R.L.C.M..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Terceros interesados

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida en razón de que contrario a lo sostenido por la parte actora el Tribunal local sí fue exhaustivo al valorar el contenido de las publicaciones en F. al señalar expresamente que se imponía del desahogó de éstos que se realizó en la diligencia de inspección ocular de veintitrés de mayo del año en curso; aunado a que, si bien al analizar el tema de calumnia indebidamente mencionó que no se acreditaba la conducta por no visualizarse el contenido de seis links; lo cierto es que esto es insuficiente para que se alcance su pretensión final porque del análisis de su contenido se advierte que tales links aludían también a críticas por manejo de recursos públicos y una indebida actuación como otrora presidenta municipal, lo que está amparado en el margen de libertad del discurso político y la libertad de expresión.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Escrito de queja. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno,[4] el Partido del Trabajo a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de S., Q.R., presentó escrito de queja contra la coalición “Va por Q.R. y a su entonces candidata a la Presidencia Municipal el S., R.L.C.M., por supuestos actos que constituían propaganda negativa, gastos de campaña no reportados y violencia política contra la mujer en razón de género[5] en contra L.E.B.N..
  2. Dicho expediente quedó registrado con el número IEQROO/PESVPG/024/2021.
  3. Escisión. El veintidós de mayo, el IEQROO solicitó escindir y remitir el escrito de queja a la UTF del INE, en relación a los gastos de campaña no reportados, por la supuesta aportación de personas morales, así como el informe solicitado por el partido quejoso a la Unidad Técnica Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el origen de los recursos utilizado, para la compra de cobertura y difusión de propaganda electoral, para los efectos correspondientes.
  4. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiséis de mayo, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-073/2021, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, determinó parcialmente procedente la adopción de las medidas cautelares, solicitadas por el partido denunciante.
  5. Integración del expediente ante el Tribunal Electoral de Q.R.. El nueve de septiembre siguiente, el Instituto Electoral local remitió los autos del expediente al TEQROO, el cual fue registrado bajo el procedimiento especial sancionador PES/102/2021.
  6. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El quince de septiembre del presente año, el Tribunal local resolvió el PES/102/2021, en el cual, declaró la inexistencia de las conductas denunciadas en agravio de la ciudadana L.E.B.N., atribuidas a la Coalición “Va por Q.R. y a la ciudadana R.L.C.M..
II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales[6]
  1. Presentación de las demandas. El dieciocho de septiembre siguiente, la parte actora presentó sendos juicios ante la autoridad responsable, en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, las demandas y anexos correspondientes que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-228/2021 y SX-JDC-1429/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios y admitió los escritos de demanda y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios federales promovidos por la parte actora, en virtud de dos vertientes; por materia, ya que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Q.R., relacionada con posible calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a una otrora candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de S., de la referida entidad, y la coalición que la postuló y; por territorio, debido a que la mencionada entidad forma parte de esta tercera circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracciones III, inciso c), y X, 173, párrafo primero, y 176, fracciones IV y XIV; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], artículos 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 19, 79, 80, 83, apartado 1, inciso b).
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[8] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral....

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