Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0288-2021), 2021

Fecha23 Septiembre 2021
Número de expedienteSG-JRC-0288-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-288/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Y.D.Q., en representación de Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de J. (Tribunal local), la sentencia de veintiséis de agosto del año en curso, dictada en el expediente JIN-008/2021, que entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEPC-ACG-227/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado (Instituto local), mediante el cual calificó y declaró la validez de la elección de munícipes de M., en esa entidad, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

I. ANTECEDENTES.

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

Año 2020

a) Inicio del proceso. El quince octubre de dos mil veinte, dio inicio al proceso electoral en el Estado de J..

Año 2021

b) Jornada electoral. El seis de junio, se llevó acabó la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los ayuntamientos para el Estado de J., en particular el correspondiente al municipio de M..

c) Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de M. del Instituto local realizó el cómputo y emitió la declaración de validez respectiva, con los resultados siguientes:

d) Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el quince de junio, J.J.R.F., en su carácter de representante de Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto local promovió juicio de inconformidad el cual se registró con la clave JIN-008/2021.

e) Acto impugnado. Lo constituye la sentencia dictada el veintiséis de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de J., que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección municipal de M., J., la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

f) Juicio de revisión constitucional electoral.

  • Presentación. A fin de combatir dicha determinación, el treinta de agosto, Movimiento Ciudadano presentó, ante el Tribunal local, la demanda de este juicio.

  • Recepción de constancias en la S. Regional Guadalajara, integración del expediente y turno. El uno de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional las constancias atinentes al juicio de mérito y en la propia fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JRC-288/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

  • Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, se admitió a trámite, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[1]

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de J., que confirmó los resultados de una lección municipal, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría, correspondientes, en el Ayuntamiento de M.J., entidad donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra:

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta la denominación del partido político actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se presentó de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada se emitió por el Tribunal local el veintiséis de agosto de este año, mientras que la demanda de mérito se presentó ante este el treinta siguiente; por lo que es evidente la presentación dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el juicio es promovido por la ciudadana Y.D.Q., en su calidad de representante suplente de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local, personería que se encuentra acreditada con la certificación del oficio 596/2020 de la Secretaría Ejecutiva,[2] además que es reconocida por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado. En tal virtud, se colma lo señalado por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Asimismo, la sentencia controvertida afecta los derechos del partido político, toda vez que no obtuvo sentencia favorable ante la instancia primigenia.

d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que no se advierte del Código Electoral del Estado de J. (Código Electoral), la existencia de algún medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

e) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión que se impugne vulnere determinados preceptos constitucionales, como ocurre en la especie, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.[3]

f) Carácter determinante. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

En el asunto, tal requisito se tiene colmado, puesto que deriva del juicio de inconformidad local que resolvió lo atinente al cómputo, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría y validez de la elección a miembros del Ayuntamiento de M., J., en la que el partido político sostuvo que las irregularidades afectaron los resultados de la elección.

g) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, conforme al artículo 73, fracción III de la Constitución Política del Estado de J., los presidentes, regidores y síndicos iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del uno de octubre del año de la elección.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Síntesis de agravios y método de estudio.

1. Síntesis. De la demanda, se advierte que el partido actor expone los motivos de reproche siguientes:

a) Que la sentencia impugnada vulneró el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que el Tribunal local no fue exhaustivo ni valoró debidamente las pruebas ofertadas.

Lo anterior, ya que el Tribunal local realizó solo diligencias para mejor proveer para apoyar su determinación en sentido desfavorable a sus intereses y no así en la totalidad de los agravios para conocer la verdad de los hechos expuestos.

Asimismo, al analizar sus agravios relativos a recibir la votación en fecha distinta a la elección, el juzgador tenía obligación de estudiar todas y cada una de las pruebas y constancias del expediente, de lo cual se puede advertir que no se trataron de argumentos aislados, pues de los apartados acta de instalación de la casilla se desprende la hora en que abrieron todas las casillas cuya nulidad solicitó.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR