Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1958-2021), 2021
Fecha | 25 Septiembre 2021 |
Número de expediente | SCM-JDC-1958-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1958/2021
PARTE ACTORA:
TERCERA INTERESADA:
L.C.Á. PADILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO
Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G. en el juicio TEE/JEC/233/2021.
GLOSARIO
Ayuntamiento |
Ayuntamiento de Cocula, G.
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
|
IEPC |
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G. |
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Distrito 20 |
Consejo Distrital 20 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.
|
PRD |
Partido de la Revolución Democrática
|
RP |
Representación proporcional |
A N T E C E D E N T E S
1. Lineamientos de registros de candidaturas e integración paritaria. Mediante acuerdo 043/SO/31-08-2020, el Consejo General del IEPC emitió los Lineamientos para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, que fueron modificados mediante los acuerdos 078/SE/24-11-2020 y 083/SO/25-11-2020; de igual forma, fue aprobado el acuerdo 044/SO/31-08-2020, por el que se emitieron los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario 2020-2021 del estado de G..
2. Inicio del proceso electoral. El 9 (nueve) de septiembre del año pasado inició en el estado de G. el proceso electoral ordinario 2020-2021.
3. Elección. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada para elegir integrantes, entre otros cargos, de munícipes en el estado de G..
4. Cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento. El 9 (nueve) de junio se llevó a cabo en la sede del Distrito 20, el cómputo de la elección del Ayuntamiento y como consecuencia, se declaró la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección, así como de las regidurías por el principio de RP.
5. Impugnación local. El 13 (trece) de junio, inconforme con tal determinación, la actora -en su calidad de candidata suplente a una regiduría- interpuso juicio electoral ciudadano contra la asignación de la regiduría de RP asignada al PRD realizada por el Distrito 20.
Dicho juicio fue conocido por la autoridad responsable en el expediente TEE/JEC/233/2021 y resuelto el pasado 19 (diecinueve) de agosto, confirmando el acto impugnado.
6. Instancia federal. El 23 (veintitrés) de agosto, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, la cual fue remitida a esta S. Regional.
7. Turno e instrucción. El 24 (veinticuatro) de agosto se recibió la demanda en esta S. Regional, se integró el expediente
SCM-JDC-1958/2021, y fue turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R. quién en su oportunidad, admitió el juicio y cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este juicio, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana por su propio derecho, en su calidad de candidata suplente a regidora, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Local, relacionada con la elección del Ayuntamiento, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 165, 166-III.c) y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2], emitido el 20 (veinte) de julio del 2017 (dos mil diecisiete) por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género
En atención a que la actora afirma que el Tribunal Local confirmó el acuerdo impugnado realizando una interpretación incorrecta de la normativa aplicable que, de manera generalizada limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos, la controversia se estudiará con perspectiva de género.
En este escenario, se precisa que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[3].
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].
La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[5].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[6] señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[7], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la S. Superior y de la Suprema Corte, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.
TERCERA. Tercería. El escrito de comparecencia como tercera interesada presentado por L.C.Á.P., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba