Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0154-2021), 2021

Fecha03 Septiembre 2021
Número de expedienteSRE-PSC-0154-2021
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-154/2021

DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO[1].

INVOLUCRADO: I.M.T.d.C. y/o I.M.D.T.d.C.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: K.I.T.H.

COLABORARON: G.S.R.B. y P.A.S.T..

Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral federal 2020-2021
  1. El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal, para renovar las diputaciones del Congreso de la Unión, cuyas etapas fueron[2]:
  • Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[3].
  • Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
  • Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
  • Día de la elección: 6 de junio.

  1. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
  1. 1. Denuncia. El 17 de mayo, DATO PROTEGIDO, por propio derecho y en su calidad de entonces DATO PROTEGIDO, postulada por MORENA, presentó una queja en contra de I.M.T. del Castillo y/o I.M.D.T.d.C., quien, a decir de la quejosa, es ex candidato independiente a la presidencia municipal de Mixquiahuala de J.H., por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de 15 publicaciones en la cuenta de Facebook identificada como “DATO PROTEGIDO”, las que contienen comentarios que presuntamente buscan calumniar, denigrar y discriminar su persona; además de dar origen e incitar a la violencia en su contra[4] lo que, en dicho de la quejosa, afecta su imagen y le ocasiona daño moral.
  2. Asimismo, solicitó medidas cautelares y de reparación integral.
  3. 2. Acta circunstanciada. En la misma fecha, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] en el estado de H. elaboró el acta circunstanciada[6] para certificar la página de Facebook que pertenece aparentemente al denunciado.
  4. Además, se hizo constar la llamada realizada a un número telefónico a fin de obtener el consentimiento de la quejosa para iniciar el proceso especial sancionador, mismo que quedó pendiente hasta el cierre del acta.
  5. 3. Registro, reserva de admisión, requerimientos e improcedencia de las medidas de protección. El 18 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del INE registró la queja[8] y ordenó diversas diligencias, por ello reservó la admisión de la queja.
  6. En ese mismo acto determinó que no había lugar al dictado de medidas de protección, dado que no se advirtieron elementos o circunstancias que fueran una potencial amenaza en contra de los derechos a la vida, integridad física, libertad o seguridad de la denunciante.
  7. 4. Admisión. El 23 de mayo, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y ordenó distintas diligencias.
  8. 5. Acta circunstanciada. En esa misma fecha, la autoridad instructora certificó las URL[9] proporcionadas por la quejosa en su escrito de respuesta del 21 de mayo.
  9. 6. Medidas cautelares. El 24 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE emitió el acuerdo DATO PROTEGIDO [11], en el que determinó:
  • La improcedencia de:

Prohibir publicaciones posteriores que denigren la persona de la quejosa, por su condición de mujer, su capacidad intelectual, su reputación, su relación con otras personas o actores políticos, así como exhibir de manera dolosa fotografías que sugieran algún cambio en su aspecto físico, por tratarse de actos futuros de realización incierta.

Suspender trece publicaciones, por tratarse de manifestaciones que se encuentran amparadas por la libertad de expresión, porque son parte de una crítica a MORENA, sus integrantes y militantes; se trata de comentarios vehementes y directos sobre la trayectoria política de la quejosa, pero no por su condición de mujer ni se basan en elementos de género.

  • La procedencia de:

Eliminar, en un plazo no mayor a 24 horas, dos publicaciones que podrían actualizar violencia sexual, simbólica y psicológica, ya que se tratan de expresiones que refuerzan estereotipos y roles de género, al referirse a su cuerpo y sexualidad, lo que pudo transgredir la participación política y el voto pasivo de la quejosa.

  1. 7. Emplazamiento y audiencia. El 19 de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[12], la cual se celebró el 26 siguiente.
  2. En ese mismo acto se requirió a la denunciante que manifestara de manera expresa su autorización para el manejo público de sus datos personales, en el entendido que, de no hacerlo, aplicaría la negativa ficta[13].
  3. 8. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El mismo 26, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

  1. Trámite ante la Sala Especializada
  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 2 de septiembre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-154/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

  1. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer[14], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[15], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, lo primero que se debe hacer es analizar la competencia del órgano jurisdiccional.
  2. En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una entonces DATO PROTEGIDO, quien denunció diversas publicaciones en Facebook, que podrían constituir VPMG en su contra[16], es decir, se está ante una posible afectación al proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad nacional.
  3. Cabe precisar que los casos en los que se denuncia dicha infracción requieren que todas las autoridades actúen con debida diligencia y consideren que las investigaciones efectuadas tienen alcances adicionales, eso implica la toma de medidas integrales con perspectiva de género, lo que va desde un adecuado marco jurídico de protección, su aplicación efectiva y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, obligaciones que corresponden tanto a las autoridades investigadoras como a las jurisdiccionales, para no invisibilizar sus situaciones particulares, de modo que se garantice el acceso de las mujeres a la justicia[17].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

  1. La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[18], durante la emergencia sanitaria; lo que justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.

TERCERA. Delimitación de la materia de análisis.

  1. Esta Sala Especializada debe determinar si, derivado de diversas publicaciones en el perfil de Facebook de I.M.T. del Castillo, éste cometió o no VPMG en contra de la entonces DATO PROTEGIDO, postulada por DATO PROTEGIDO [19].

CUARTA. Acusaciones y defensas.

Denuncia.

  1. La parte denunciante manifestó en su escrito de queja[20] lo siguiente:
  • Se ostentó como entonces DATO PROTEGIDO por el DATO PROTEGIDO, postulada por el partido MORENA, lo cual acreditó con la constancia expedida por el INE[21].
  • Indicó que I.M.T.d.C., quien, según su dicho, es excandidato independiente a la presidencia municipal de Mixquiahuala de J.H., realizó 15 publicaciones en su perfil de la red social Facebook, en las que ofende, calumnia, denigra y discrimina a la quejosa y que incitan a la violencia en su contra; además, por razones de vecindad le generan daño moral por la comisión de VPMG.
  • Que es de dominio público que, desde hace varios años, es conocida con el sobrenombre DATO PROTEGIDO”, lo cual no le genera conflicto, porque incluso lo utiliza...

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