Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0110-2021), 2021

Fecha14 Septiembre 2021
Número de expedienteSG-RAP-0110-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-110/2021

RECURRENTE: PARTIDO DURANGUENSE

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que desecha de plano la demanda, al haberse presentado de forma extemporánea.

1. ANTECEDENTES

  1. Queja. El dos de julio, C.A.P.M., en su carácter de Representante del Partido D. presentó denuncia ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por hechos que podrían constituir violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

  1. Acto impugnado. El veintidós de julio el Consejo General del INE emitió la resolución identificada con la clave INE/CG1062/2021, declarando infundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización con clave INE/Q-COF-UTF/938/2021.

2. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Presentación. El trece de agosto, la recurrente presentó ante el Instituto local, dos ejemplares de su escrito de demanda mediante los cuales indicó promover per saltum, juicio electoral contra el acto atribuido al instituto local, y a la vez, un recurso de apelación contra la resolución emitida por el Consejo General del INE.

  1. Acuerdo General. Recibidas las demandas en esta S. Regional, se registró el expediente con clave SG-AG-33/2021y acumulado; mediante acuerdo plenario, se ordenó la formación de un expediente de juicio electoral y uno de recurso de apelación.

  1. Turno y radicación. El treinta y uno de agosto, se recibió el expediente que nos ocupa, y el Magistrado Presidente de esta S. determinó integrarlo y registrarlo con la clave SG-RAP-110/2021, turnándolo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O., quien el dos de septiembre, radicó el medio impugnativo y tuvo por cumplido el trámite de ley, previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Medios, requiriendo en su oportunidad diversas constancias, mismas que fueron recibidas y agregadas al expediente.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un recurso de apelación promovido en contra de la resolución del Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado por C.A.P.M., en representación del Partido D., a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG1062/2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/938/2021/DGO aprobada el veintidós de julio de la anualidad; supuesto y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción.[2]

4. IMPROCEDENCIA

  1. 4.1. Causales de improcedencia. En virtud a que la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia, la consistente en la falta de oportunidad en su presentación; en concepto de este órgano jurisdiccional la causal de improcedencia hecha valer es fundada.

  1. Esta S. Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia del medio de impugnación, se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

  1. Para justificar lo anterior, se tiene que el artículo 41, párrafo primero, base VI, de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

  1. Así, todos los medios de defensa que se promuevan en materia electoral deben ajustarse a los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley correspondiente.

  1. En tal sentido, para la interposición de los medios de impugnación a nivel federal, se establecen ciertos requisitos; entre los que se encuentra su presentación oportuna.

  1. Por tanto, se desechará de plano la demanda cuando se actualice alguna causal de improcedencia, prevista en la ley procesal electoral federal[3]; como lo es, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la presentación de los medios de impugnación.

  1. Asimismo, debe señalarse que, según lo establecido en la Ley Adjetiva Electoral, los medios de impugnación en ella previstos serán improcedentes, entre otros casos, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos conducentes.

  1. En tales condiciones, quien promueva un medio de impugnación que sea competencia de este órgano jurisdiccional, debe atender y cumplir con los requisitos señalados por la respectiva normativa electoral, para la presentación de medios de impugnación, a efecto de que resulte procedente.

  1. De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

  1. Cabe precisar que la controversia se relaciona con el desarrollo de un proceso electoral, por lo que, para el cómputo del plazo, todos los días y horas se consideran hábiles y se computan de momento a momento, tal como lo establece el numeral 7 de la Ley Adjetiva en la materia.

  1. Por su parte, la demandante impugnó la resolución de veintidós de julio, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  1. De las constancias del expediente SG-RAP-110/2021, se advierte que el veintisiete de julio de la anualidad, se le notificó la resolución que ahora impugna,[4] siendo debidamente notificada a través del encargado de finanzas del partido político D..

  1. En ese sentido, se tiene que la fecha en que tuvo conocimiento la actora del acto reclamado es el veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

  1. El plazo de cuatro días para que impugnara el acuerdo de la autoridad administrativa venció el treinta y uno de julio siguiente.

  1. La recurrente presentó su demanda hasta el trece de agosto, es decir, diecisiete días después de haber tenido conocimiento del acto reclamado, tal y como se ilustra en la siguiente tabla:

22 de julio

27 de julio

28 de julio

29-31 de julio

31 de julio

1-13 de agosto

13 de agosto

18 de agosto

Se aprobó la resolución impugnada

Se notifica la resolución

Día 1

(Comienza plazo para impugnar)

Día 2, 3 y 4

Día 4

(vence el plazo)

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Día 17

Presenta demanda ante autoridad distinta

Día 22

La autoridad responsable recibe la demanda

  1. Ante tales circunstancias, si la demanda se presentó veintidós días después de haber tenido conocimiento del acto impugnado, ante la autoridad responsable, es evidente que fue extemporánea, con independencia de que previamente haya sido recibida por autoridad distinta (diecisiete días después de la notificación), pues en ese caso también se consideraría inoportuna.

  1. En consecuencia, derivado de la presentación extemporánea de la demanda, lo conducente será desechar de plano el presente medio de impugnación.

  1. Aunado a lo anterior, no se advierte justificación para que interpusiera su demanda fuera de tiempo ante autoridad distinta a la responsable, por lo que no se actualiza causal alguna de excepción al plazo previsto por la Ley...

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