Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0105-2021), 2021

Fecha01 Enero 1900
Número de expedienteSX-JE-0105-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-105/2021, SX-JE-106/2021 Y SX-JE-107/2021 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: “COMPAÑÍA PERIODÍSTICA EL BUEN TONO S.A DE C.V.” Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIAS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

COLABORARON: ANA VICTORIA SÁNCHEZ GARCÍA Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por E.G.M.C. apoderado legal de la “Compañía Periodística el Buen Tono S.A. de C.V”; L.S.P. apoderada legal del medio de comunicación denominado “Cultura es lo Nuestro” Asociación Civil – estación de radio 98.3 FM – y J.A.G. quien se ostenta como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Córdoba, Veracruz.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veintiocho de abril de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral del Veracruz[1] dentro del expediente TEV-PES-6/2020, dictada en acatamiento a la sentencia SX-JE-83/2021 y acumulados emitida por esta S.R., en la cual, entre otras cosas, se ordenó modificar la sentencia controvertida, por cuanto hace a la temporalidad en la que debía permanecer el ciudadano J.A.G. en el Registro Nacional de personas infractoras y, a su vez, los parámetros en los que la parte actora debería ofrecer la disculpa pública.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

QUINTO. Contexto y problema jurídico a resolver

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. decide modificar la sentencia impugnada, en atención a que el tribunal local indebidamente varió la sanción impuesta previamente a la parte actora consistente en una disculpa pública, al ordenar, una serie de disculpas públicas de manera reiterada y durante nueve meses, inobservando el principio de no reformatio un peius.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El siete de octubre de dos mil veinte, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, presentó escrito de denuncia en contra de la parte actora y A.G.S., ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2] por presuntos hechos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
  3. Admisión de la queja. El diecisiete de octubre de dos mil veinte, se admitió la queja para el efecto de darle trámite a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la denunciante, mismas que fueron aprobadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV el dieciocho siguiente, radicándose bajo el número CG/SE/CAMC/LLL/026/2020.
  4. Escritos presentados por la denunciante. El once de noviembre de dos mil veinte, la denunciante presentó diversos escritos en relación con el cumplimiento de las medidas cautelares, mediante los cuales solicitó la ampliación de las mismas, por lo que, con dichos escritos se instauró un nuevo procedimiento especial sancionador.
  5. Nueva queja. El veinticuatro de noviembre siguiente, se admitió la queja y se aprobaron las medidas cautelares; ambas quejas fueron acumuladas derivado de la similitud entre los hechos y las conductas denunciadas.
  6. Diligencias y audiencia. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, la Secretaria Ejecutiva realizó la primera audiencia de pruebas y alegatos, posteriormente se remitieron los expedientes al TEV.
  7. El siete de febrero de dos mil veintiuno[3], y una vez realizadas las diligencias ordenadas por el Tribunal local[4], el OPLEV llevó a cabo la segunda audiencia de pruebas y alegatos. Hecho lo anterior remitió las constancias al Tribunal local.
  8. Medio de impugnación local. El treinta y uno de marzo, el TEV emitió sentencia dentro del expediente TEV-PES-6/2020 bajo los siguientes puntos resolutivos.

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO: Se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a A.G.S..

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género, atribuida a J.A.G., “Compañía periodística El Buen Tono S.A de C.V.” y “Cultura es lo N.A., en los términos expresados en la sentencia.

TERCERO. Se sustituye las medidas de protección decretadas por el OPLEV en razón de los efectos que se precisan en la presente sentencia.

CUARTO. Se impone a “Cultura es lo N.A. la sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

QUINTO. Se impone a J.A.G. la sanción consistente en una multa, relativa a 300 UMAS, equivalente a $26,064.00 (veintiséis mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N).

SEXTO. Se impone a la “Compañía periodística El Buen Tono S.A de C.V.” la sanción consistente en una multa, relativa a 50 UMAS, equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

SÉPTIMO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral, así como al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, para el efecto de inscribir al ciudadano J.A.G., en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

OCTAVO. Se ordena la inscripción de la presente resolución en el catálogo d Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano J..

NOVENO. Se vincula al Instituto Veracruzano de las Mujeres para los efectos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.

DÉCIMO. Se ordena a los denunciados J.A.G., “Compañía Periodística El Buen Tono S.A de C.V.” y “Cultura es lo N.A., emitir una disculpa pública en la que reconozcan la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las expresiones analizadas en la sentencia, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos político-electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio del cargo.

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena a la “Compañía Periodística El Buen Tono S.A de C.V.”, “Cultura es lo N.A. y a J.A.G. que en sus publicaciones o comentarios, que difundan a través de diversos medios de comunicación o por cualquier medio, incorporen a perspectiva de género y eviten un uso sexista del lenguaje, reproducir estereotipos o violencia por razones de género en contra de L.L.L. o cualquier otra mujer que participe en la vida política y pública y en general de las mujeres.

DÉCIMO SEGUNDO. El denunciado, J.A.G. deberá inscribirse y aprobar los cursos en línea de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en términos de lo señalado en el apartado de efectos de la sentencia.

DÉCIMO TERCERO. Se ordena remitir a las personas morales, a través de sus representantes, así como a J.A.G. las publicaciones señaladas en el apartado de efectos de la sentencia.

  1. Primera impugnación federal. El seis de abril, la parte actora promovió juicios electorales ante esta S.R., a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo que antecede, los cuales se integraron bajo los expedientes SX-JE-83/2021, SX-JE-84/2021 y SX-JE-85/2021.
  2. Mismos juicios fueron resueltos de manera acumulado el veinte de abril, donde se ordenó modificar la sentencia únicamente al tenor de lo siguiente:

[…]

Si bien se coincide con lo resuelto por la responsable y consecuentemente la parte actora no puede alcanzar su pretensión al ser reconocidos como infractores de violencia política contra las mujeres en razón de género; se modifica la sentencia únicamente para el efecto de ordenar a la autoridad responsable, establecer la temporalidad en la que deberá permanecer J.A.G. en el Registro Nacional y Estatal...

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