Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0253-2021), 2021

Número de expedienteSG-JRC-0253-2021
Fecha02 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-253/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2], dictada en el expediente TEE-JIN-02/2021, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la regiduría de la demarcación 02 del municipio de Santa M. del Oro.

I. ANTECEDENTES

  1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en Nayarit para la renovación de Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Ayuntamiento de Santa M. del Oro.

  1. Cómputo distrital y entrega de la constancia de mayoría. El nueve de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo municipal para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, la cual concluyó el día diez de junio, dando los siguientes resultados para la demarcación 2:

  1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el Partido Acción Nacional[3] interpuso juicio de inconformidad en contra de la casilla 423 básica; la cual fue radicada con el número TEE-JIN-02/2021. Por su parte, el Tribunal Local determinó confirmar los resultados del acta de cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección correspondiente.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  1. Demanda. El catorce de agosto, el PAN presentó demanda para controvertir la sentencia anterior, ante el Tribunal Local y solicitando a la Sala Regional que actuara en plenitud de jurisdicción.

  1. Recepción y turno. En su oportunidad se recibió el expediente formado con motivo de la demanda del actor, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; posteriormente, el M.P. determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-253/2021, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó, admitió el medio de impugnación y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer del medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PAN contra una resolución emitida por un Tribunal local que confirmó el cómputo, validez y entrega de constancias de la elección de regiduría de la demarcación 02 del municipio de Santa M. del Oro, Nayarit, supuesto en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa que pertenece a esta Circunscripción Plurinominal.[4]

IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

  1. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

  1. Forma. Se presentó por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre del representante del PAN y su firma autógrafa.

  1. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de medios, en razón que la sentencia controvertida se emitió el nueve de agosto, fue notificada al partido actor al día siguiente[5] y la demanda se presentó el catorce de dicho mes; es decir al cuarto día.

  1. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el recurrente es un partido político y la personería de su representante se tiene probada pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado. Además, que en el expediente obra constancia que lo acredita con tal carácter.

  1. Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio, ya que impugna la sentencia que confirmó la declaración de validez como el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de regiduría de la demarcación 02 del municipio de Santa M. del Oro, Nayarit, donde participó; por ende, es evidente que tiene interés jurídico para controvertir la referida determinación jurisdiccional.

V. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA

  1. El juicio cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, como se evidencia.

  1. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.

  1. Violación a un precepto constitucional. El actor plantea la vulneración de los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, fracciones I, II y V, 41, párrafo primero y segundo, base I, V, VI, 99, fracción V, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como de un análisis propiamente de los agravios, pues ello supondría entrar al fondo de la cuestión planteada.[7]

  1. Carácter determinante. Se acredita la determinancia de la violación alegada, pues de ser acogida la pretensión del actor, conduciría a revocar la resolución impugnada y eventualmente decretar un cambio de ganador en la elección de regiduría de la demarcación 02 del municipio de Santa M. del Oro, Nayarit pues si bien solo impugna la nulidad de votación de una casilla, la diferencia entre el primer y segundo lugar en ella (31)[8] es superior a la existencia entre el primer y segundo lugar de la elección (3).

  1. R.. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que la instalación de los ayuntamientos en Nayarit será el próximo diecisiete de septiembre[9]. Por tanto, existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, en caso de ser fundados los agravios expuestos por el PAN.

  1. Una vez analizados los requisitos de procedencia tanto generales como particulares, lo procedente es continuar con el estudio de los motivos de disenso expresados por el actor.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Cuestión previa.

  1. En primer término, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor[10].

  1. Lo anterior, ya que este órgano colegiado debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento adjetivo electoral federal, que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.

  1. Ahora, aunque es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, los agravios que se hagan valer en este tipo de juicios sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

2. Contexto del asunto

  • ¿Qué resolvió el Tribunal local?

  1. El PAN presentó juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la votación recibida en la casilla 423 básica ubicada en la localidad de F.I.M.C. de Acuitapilco, municipio de Santa M. del Oro, Nayarit, por el supuesto error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos[11] que benefició a la fórmula que resultó ganadora y que por lo tanto es...

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