Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0268-2021), 2021

Fecha03 Septiembre 2021
Número de expedienteSG-JRC-0268-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SG-JRC-268/2021 Y SG-JDC-892/2021, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y M.T.C.C.

TERCERO INTERESADO: D.F.D.L.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada el diecisiete de agosto pasado por el Tribunal Estatal Electoral de C.,[2] en los expedientes JIN-434/2021 y su acumulado JIN-435/2021, que entre otras cuestiones, modificó la resolución IEE/AM011/089/2021 emitida por la Asamblea Municipal de C. del Instituto Estatal Electoral, relativa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de ese municipio, para el proceso electoral local 2020-2021.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos narrados por la parte actora, así como del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veinte[3] se llevó a cabo la jornada electoral, por la cual, entre otras, se sufragó la elección del Ayuntamiento del municipio de C., C..

  1. Cómputo municipal. El once de junio, la Asamblea Municipal de C. del Instituto Estatal Electoral de C.[4], realizó la sesión de cómputo de la votación recibida en la elección del ayuntamiento de C., C. y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional;[5]lo anterior de acuerdo con el Cómputo Electoral 2021 para la elección que nos ocupa[6]:

  1. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El diez de julio, en sesión extraordinaria la Asamblea Municipal emitió la resolución IEE/AM011/089/2021[7], mediante la cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de C., C., en los siguientes términos:

MOVIMIENTO CIUDADANO

REGIDOR 01

PROPIETARIO

KAREN DENISSE GONZÁLEZ SÁENZ

SUPLENTE

BLANCA OLIVIA PORRAS GANDARA

REGIDOR 02

PROPIETARIO

HUMBERTO RENE FLORES DELGADO

SUPLENTE

ELHIER BARRÓN BURCIAGA

REGIDOR 03

PROPIETARIO

MARÍA LOURDES MUÑOZ MUÑOZ

SUPLENTE

VIVIANA MEDINA CASTAÑEDA

REGIDOR 04

PROPIETARIO

EUSEBIO PINO GONZÁLEZ

SUPLENTE

SERAFINA BUSTILLOS RUIZ

REGIDOR 05

PROPIETARIO

ITXEL VIRIDIANA QUINTERO JIMÉNEZ

SUPLENTE

LILIANA ARI LARA MEDRANO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

REGIDOR 01

PROPIETARIO

JUAN JOSÉ MORIEL ENRÍQUEZ

SUPLENTE

HÉCTOR SAGARNAGA DURÁN

COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN CHIHUAHUA

(MORENA, NUEVA ALIANZA CHIHUAHUA Y PARTIDO DEL TRABAJO)

REGIDOR 01

PROPIETARIO

M.T.C.C.

SUPLENTE

SILVIA CARRILLO AMPARÁN

  1. Juicios de inconformidad locales. El trece de julio, inconformes con la asignación de regidurías a que refiere el punto anterior, los representantes de Nueva Alianza[8] y del Partido Revolucionario Institucional[9] promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal local, impugnando la elección del Ayuntamiento de C., C..

  1. Resolución impugnada. El diecisiete de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios de inconformidad JIN-434/2021 y su acumulado JIN-435/2021, en el sentido de modificar, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de C., C..

  1. Dicha resolución ordenó otorgar la regiduría que hubiese sido asignada a M.T.C.C. y S.C.A., propietaria y suplente, respectivamente y dársela a D.F.D.L. y M.G.J., propietario y suplente, respectivamente.

II. JUICIOS FEDERALES

  1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veintiuno de agosto, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y M.T.C.C., por propio derecho, presentaron demandas contra la resolución a que refiere el punto anterior.

  1. Recepción y turno. El veinticuatro y veintiséis de agosto se recibieron los expedientes y el Magistrado P. ordenó registrarlos, respectivamente, con las claves SG-JRC-268/2021 y SG-JDC-892/2021, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes, tuvo por recibido el informe circunstanciado, en el cual se remitió el original del escrito de la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional, los admitió para su estudio y tuvo por cerrada la instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[10].
  2. Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político local y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de C., que modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de C., C., en el marco del proceso electoral ordinario local 2020-2021 en esa entidad federativa, donde esta S. ejerce jurisdicción.

IV. ACUMULACIÓN

  1. En términos de lo establecido en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, dado que se trata del mismo acto impugnado, emitido por el Tribunal local.

  1. En consecuencia, a fin de evitar resoluciones contradictorias y por economía procesal, el juicio SG-JDC-892/2021 se debe acumular al SG-JRC-268/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Regional.

  1. En razón de lo anterior, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

  1. Los juicios cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 12, numeral 1, inciso a), 80, 86 y 88 de la Ley de Medios.

  1. Forma. Se presentaron por escrito, la resolución impugnada fue precisada, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que ésta le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al PRI a través de su representante propietario el diecinueve de...

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