Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1770-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1770-2021
Fecha02 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1770/2021

PARTE ACTORA: BIRMANIA PINEDA RAMOS Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veintiuno[1].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública, resuelve confirmar la resolución impugnada TEEM/JDC/352/2021-3 y ACUMULADOS, conforme a lo siguiente.

G L O S A R I O

Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia local

Sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral del estado de M. en el expediente TEEM/JDC/352/2021-3 Y ACUMULADOS.

Candidato postulado

I.G.P.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de M..

IMPEPAC o Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (y de la ciudadana).

Municipio

Tetela del V. en el estado de M..

Parte actora o promoventes.

D.R.A., B.P.R., M.A.M.M., B.M.S., L.A.M.; J.E.A.G.; J.C.N.M., A.Á.O.M.; E.R.B., L.H.N.; I.A.P., Ma. D.C.E.J., C.J.G., A.M.P. y S.L.A.G..

Tribunal Local/Responsable

Tribunal Electoral del estado de M..

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I. Proceso Electoral

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diversos cargos a desempeñar, entre ellos, las diputaciones locales y Ayuntamientos en la entidad.

2. Constancia de mayoría. El diez de junio, se otorgó la constancia de mayoría al candidato suplente de la candidatura común integrada por los partidos políticos M., Nueva, Alianza M. y Encuentro Social M. a la presidencia municipal de Tetela del V., M..

II. Actuaciones ante el Tribunal Local.

1. Medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el catorce de junio la parte actora promovió diversos medios de impugnación en contra de la entrega de la constancia de mayoría.

2. Sentencia impugnada. El veinticuatro de julio, el Tribunal local emitió la resolución controvertida en la que determinó desechar los medios de impugnación referidos, al considerar que quienes los promovieron no contaban con interés legítimo.

III. Juicio de la Ciudadanía.

1. Escritos de demanda. El veintinueve de julio, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar la sentencia local.

2. Recepción, Turno y radicación. El dos de agosto se recibió en esta S.R. la demanda y demás constancias; en la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1770/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D., quien en su oportunidad lo radicó en su Ponencia.

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción para quedar en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S: PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado, lo anterior en razón de que la demanda fue presentada por diversas ciudadanas y ciudadanos quienes controvierten la resolución del Tribunal local en la que desechó la demanda que promovieron contra la entrega de la constancia de mayoría al candidato suplente de la candidatura común integrada por los partidos políticos M., Nueva, Alianza M. y Encuentro Social M. a la presidencia municipal de Tetela del V.M., al considerar que afecta sus derechos a votar y ser votadas o votados; supuesto de competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, incisos b) y c); y 176, fracciones III y IV.

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f); 83, numeral 1, inciso b); 86; y 87, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 7, párrafo primero, 8; 9 párrafo primero; 13; 79 párrafo primero; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

A.R. generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ellas se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de la parte actora; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que basan la impugnación y los agravios que les causa la sentencia impugnada.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho ya que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, como se esquematiza en la siguiente tabla:

FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA

FECHA EN QUE FENECERÍA EL PLAZO PARA IMPUGNAR

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Veintiséis de julio

Treinta de julio

Veintinueve de julio

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para combatir la resolución impugnada, porque se trata de personas ciudadanas que acuden por su propio derecho, para controvertir una determinación del Tribunal local que aducen les genera una afectación a su esfera de derechos.

Asimismo, las personas promoventes son quienes promovieron las demandas del juicio de origen, quienes aducen les causa afectación el desechamiento que hizo a su demanda primigenia el Tribunal local.

4. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del estado, de conformidad con dispuesto en el artículo 137 del Código Local, sin que exista medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia.

TERCERO. Controversia

a) Síntesis de la resolución impugnada

La autoridad responsable tuvo por acreditada la causal de improcedencia establecida en los artículos 359 y 360, fracción III del Código Local, al considerar que la parte actora no acreditó algún interés legítimo ni jurídico para interponer los medios de impugnación primigenios.

Señala la resolución controvertida que, quienes impugnaron son ciudadanas y ciudadanos que no participaron como candidatas y candidatos, por lo que al no haber sido contendientes no se afectó en forma...

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