Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0177-2021), 2021

Número de expedienteSG-JRC-0177-2021
Fecha01 Enero 1900
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-177/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: A.C. RAMOS

MAGISTRADO: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que confirma el fallo dictado por el Tribunal Estatal Electoral de N.[3] en el expediente TEE-JIN-10/2021.

I. ANTECEDENTES[4]

  1. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la Jornada Electoral para la renovación, entre otros cargos la Presidencia Municipal, S. y R., en particular del municipio J., N..

  1. Cómputo. El diez de junio se levantó el acta de cómputo municipal de la elección para la presidencia y sindicatura, dando como resultado los siguientes:

  1. Cómputo municipal de regidores por el principio de mayoría relativa. El diez de junio se levantó el acta de cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, dando como resultado los siguientes:

DEMARCACIÓN 1

DEMARCACIÓN 2

DEMARCACIÓN 3

DEMARCACIÓN 4

DEMARCACIÓN 5

  1. Impugnación local. El catorce de junio, el representante propietario del PAN ante el Consejo Municipal electoral de J., N., interpuso juicio de inconformidad, contra del cómputo de la elección de P. y Sindico, así como de R. por el principio de mayoría relativa de dicho ayuntamiento.

  1. Acto impugnado. El trece de julio, el Tribunal local resolvió en el expediente TEE-JIN-10/2021, confirmar en lo que fue materia de controversia.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio, el PAN, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.

  1. Recepción y turno. El veinte de julio se recibió el expediente formado con motivo de la demanda del actor, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y el M.P. determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-177/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor, radicó el juicio, y en su momento tuvo por cumplido el trámite de publicitación, así mismo, en su oportunidad fue admitido y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción del presente.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer los medios de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por el Tribunal local, que confirmó los resultados del cómputo municipal de las constancias de la declaración de mayoría relativa y validez de la elección a P., Sindicatura Municipal y R. por mayoría relativa al ayuntamiento de J., N.; entidad federativa y tipo de elección, que se encuentra en la circunscripción en la que esta S. ejerce jurisdicción y ámbito de conocimiento[5].

IV. TERCERO INTERESADO

  1. Forma. El escrito presentado por A.C.R. en su carácter P. Municipal electo del ayuntamiento de J., N., quien se ostenta como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-177/2021, consta el nombre de su representante, así como su firma autógrafa.

  1. Interés jurídico. Respecto a este punto, el tercero interesado cuenta con un interés oponible al partido político actor, únicamente para la elección en la que participó; esto es, en la elección de P. Municipal y Sindicatura; no así respecto a la elección de regidurías.

  1. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues inició a las diez horas del diecinueve de julio y concluyó a las diez horas con un minuto del veintidós de julio.

  1. En estas condiciones, si el escrito fue recibido por la responsable a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.

  1. En consecuencia, al haber estado colmado los requisitos de procedencia y procedibilidad, y no advertirse alguna causal de improcedencia en el medio de impugnación, lo conducente es estudiar el fondo del asunto.

V. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

  1. El escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

  1. Forma. Se presentó por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios, pues la resolución se le notificó el catorce de julio[6] y la demanda se presentó el dieciocho siguiente[7].

  1. Legitimación y personería. Es promovido por parte legítima, ya que la parte actora es un partido político y la personería de su representante se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El partido político cuenta con interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral pues controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local, de la cual fue parte accionante.

VI. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA

  1. El juicio cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, como se evidencia.

  1. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.

  1. Violación a un precepto constitucional. El actor plantea la vulneración de los artículos 14, 16, 17 y 116, base IV de la Constitución federal, lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, pues ello supondría entrar al fondo de la cuestión planteada[8].

  1. Carácter determinante. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que la resolución del Tribunal local está relacionada con los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección en el municipio J., N., que pudiera tener incidencia en los resultados.

  1. Ello es así, puesto que la parte actora afirma que, durante la jornada electoral sucedieron una serie de irregularidades graves, y genéricas que a su decir, resultan suficientes para anular toda la elección llevada a cabo en aquel municipio de N..

  1. R.. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta S. Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor.

  1. Lo anterior, puesto que de conformidad al artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de N., los ciudadanos que resultaron electos para desempeñar las funciones de P., S. y R., tomarán posesión de su cargo el próximo diecisiete de septiembre.

  1. Violación determinante para el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinación de la violación alegada, porque la resolución impugnada está relacionada con actos relativos a la declaración de validez de la elección del...

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